ATS, 17 de Diciembre de 2019
Ponente | JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG |
ECLI | ES:TS:2019:13367A |
Número de Recurso | 175/2019 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/12/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 175/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE ILLESCAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MPL/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 175/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.
En fecha de 20 de diciembre de 2018 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valdemoro, demanda de juicio ordinario formulada por Santander Consumer EFC SA, en la que se interesa acción de cumplimiento contractual frente a D. Severino y Dña. Covadonga, en reclamación de 11.205,89 euros.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valdemoro que lo registró con el n.º 13/2019, se dictó auto de fecha 9 de mayo de 2019, por el que el juzgado se declaró incompetente, en atención al fuero general de las personas físicas previsto en el art. 50.1 LEC.
Remitidos y turnados los autos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Illescas, que los registró con el n.º 582/2019, por auto de 3 de julio de 2019 se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 175/2019 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n,º 5 de Valdemoro.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Valdemoro y un juzgado de Illescas, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de condena dineraria, derivada del incumplimiento de un contrato de préstamo para la financiación de bienes muebles. En la demanda se señala como domicilio la CALLE000 n.º NUM000, de Torrejón de la Calzada (Madrid).
El juzgado de Valdemoro se remite al informe del Ministerio Fiscal, que considera que es de aplicación el fuero competencial específico del artículo 50.1 LEC y, por ende, la competencia corresponde a los juzgados de Illescas.
El juzgado de Illescas considera que carece de competencia territorial, ya que al ejercitarse una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de préstamo, no viene determinada por reglas imperativas.
El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.
Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
En el presente caso se ejercita a través de un juicio ordinario una acción de cumplimiento de un contrato de préstamo de financiación. No estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas y el art. 50.1 LEC, que regula el fuero general de las personas físicas, no implica fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el art. 54 LEC.
Por esta razón, el auto del juzgado de Illescas califica de forma correcta la acción que se ejercita como no sometida a fuero imperativo y el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valdemoro se inhibió indebidamente, ya que, de conformidad con el art. 59 LEC, solo podría apreciar su la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima.
En consecuencia, la competencia territorial para conocer la demanda presentada corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valdemoro.
LA SALA ACUERDA:
-
) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valdemoro.
-
) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
-
) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Illescas
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.