STS 688/2019, 18 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución688/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 688/2019

Fecha de sentencia: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2578/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN núm.: 2578/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 688/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 5.ª, en el rollo de apelación núm. 397/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 441/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente el procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz, asistido del letrado D. Mauricio Castellano Solanes, en nombre y representación de Indar Canarias S.L.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, asistido del letrado D. Beltrán Díaz-Criado Rodríguez-Jurado, en nombre y representación de Banco Santander S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Francisco Neyra Cruz en nombre y representación de Indar Canarias S.L., asistidos de la dirección letrada de D. Mauricio Castellano Solanes, formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra Banco Santander S.A. y en el suplico de su demanda solicita se dictara sentencia por la que:

    "Declarando la nulidad de los contratos suscritos por mi representada en fechas 20/06/2008 y 28/04/2009, denominada "Swap de inflación" y "Swap de tipos de interés" (documentos cinco y siete), por vicio en el consentimiento prestado por mi representada.

    "Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a restituir a la actora el importe resultante de las liquidaciones practicadas al amparo de dichos contratos relacionadas en los hechos quinto y sexto de la demanda, y que ascienden a la suma de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (98.281,43 €), más los intereses legales computados desde la fecha del cargo en cuenta, con expresa condena en costas a la demandada".

  2. - Por decreto de fecha 31 de julio de 2014 se admitió a trámite la demanda y se emplazó al demandado para contestar.

  3. - El procurador D. Javier Sintes Sánchez en nombre y representación de Banco Santander S.A. bajo asistencia de letrada de D. Jaime de San Román contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dicte sentencia por la que:

    "se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representada de la totalidad de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la actora".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 6 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "Que estimando la demanda interpuesta por Indar Canarias S.L. contra Banco Santander S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los contratos suscritos por la parte actora, denominados "Swap de inflación" y "Swap de tipos de interés" (documentos cinco y siete), por vicio en el consentimiento prestado por la actora. Que como consecuencia de la anterior declaración, debo condenar y condeno a la demandada a restituir a la actora el importe resultante de las liquidaciones practicadas al amparo de dichos contratos, y que ascienden a la suma de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (98.281,43 €), más los intereses legales computados desde la fecha del cargo en cuenta, con expresa condena en costas a la demandada".

    "Con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Banco Santander S.A. correspondiendo su resolución a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que dictó sentencia el 26 de abril de 2017, con el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco de Santander S.A. contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015 dictada en el juicio ordinario n.º 441/2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por la entidad Indar Canarias S.L. contra Banco de Santander S.A., absolviendo a ésta de las pretensiones de la demanda con expresa condena a la actora al pago de las costas procesales de la primera instancia y sin que proceda hacer condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de Indar Canarias S.L.

    El recurso de casación, lo argumentó con base en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC. Infracción del art. 1301 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta.

    Segundo.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC. Infracción del art. 1301 del Código Civil. Inicio del cómputo del plazo de la caducidad de la acción de anulabilidad y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto a esta cuestión.

  2. - La sala dictó auto el 5 de junio de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Indar Canarias S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, en el recurso de apelación n.º 397/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 441/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso".

  3. - La representación procesal de Banco Santander S.A. manifestó su oposición al recurso de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 6 de noviembre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - Mediante demanda repartida al juzgado de 26 de junio de 2014 se ejercita por la parte actora acción tendente a que se declare la nulidad de los contratos suscritos por la adora denominados "SWAP DE INFLACIÓN" y "SWAP DE TIPOS DE INTERÉS" (documentos cinco y siete de la demanda), por vicio en el consentimiento prestado por el legal representante de la mercantil actora. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a restituir a la actora el importe resultante de las liquidaciones practicadas al amparo de dichos contratos, y que ascienden a la suma de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (98.281,43 €). Como fundamento de su pretensión se alega por la actora la existencia de vicio del consentimiento por no haber sido debidamente informada por el banco demandado, sobre todo de los riesgos que se asumían con la firma de tales contratos; y la no adecuación del producto al perfil inversor del cliente, existiendo igualmente una falta de información por parte de la entidad demandada en relación al producto ofertado y contratado. Mediando por tanto vicio en el consentimiento al haber mediado error, al desconocer los efectos jurídicos y financieros de tal contrato.

    Se opone la demandada a las pretensiones anulatorias deducidas en la demanda alegando en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el artículo 1301 del Código Civil, tomando la fecha de las primeras liquidaciones para el computo de los plazos de caducidad. En cuanto al fondo del asunto se opone la parte demandada alegando que no existe, vicio alguno en el consentimiento, negando la concurrencia de error, argumentando que el legal representante de la entidad actora era perfectamente conocedor del contenido del contrato y de los riesgos que asumía con su firma, al ser experto en materia financiera y dado el perfil de la mercantil actora, deben ser valoradas especialmente las circunstancias de la persona jurídica que contrató los productos, así como de la persona de su legal representante; el legal representante de la actora firmó los contratos después de haber sido debidamente informada por el banco, habiendo celebrado otros contratos similares previamente. En síntesis, se niega el error cómo vicio del consentimiento alegando la ausencia de complejidad de la operación financiera, los términos claros y fácilmente entendibles del contrato, al tratarse la actora de una entidad mercantil, gozando el legal representante de experiencia inversora. Se alega igualmente que se cumplió el deber de información en los términos que la normativa financiera y bancaria exige.

  2. - La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de caducidad y, al enjuiciar el fondo de la cuestión, negó que la empresa o su legal representante tuviese un perfil inversor, para, más adelante, valorar la prueba practicada sobre si, no obstante carecer de ese perfil, había quedado suficientemente informado.

    Alcanza la conclusión de que no fue así, y es por lo que el legal representante manifestó que pensaba que estaba contratando un seguro.

    En resumen, afirma la sentencia, el banco incumplió de forma grave y evidente su obligación de informar con transparencia; por lo que el consentimiento no fue válido, al estar viciado por error.

    Corolario de todo ello es la estimación de la demanda.

  3. - La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia.

    Como primer motivo del recurso alegó la incorrecta aplicación por el juez de la primera instancia del régimen legal y jurisprudencial sobre la caducidad de la acción.

    El resto de los motivos de apelación eran tendentes a demostrar la inexistencia de error en la contratación de los swaps litigiosos.

    Ha conocido del recurso la sección quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que dictó sentencia el 26 de abril de 2017 por la que, con estimación del primer motivo, estimó el recurso, y desestimó, por ende, la demanda, sin entrar a enjuiciar los restantes motivos del recurso de apelación.

    Estimó, pues, la caducidad de la acción, con apoyo en la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, reiterada en la 489/2015, de 16 de septiembre, por computar el comienzo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento desde que el cliente percibió la primera liquidación negativa el 24 de junio de 2009 respecto de primer swap ligado a la inflación o cuando se produjo la cancelación anticipada del segundo swap y se concertó el nuevo, de swap tipo fijo, en abril de 2009, pues tras ello ya tuvo conocimiento concreto del elevado coste de la cancelación anticipada del producto financiero contratado o finalmente y respecto de este último swap cuando se produjo su primera liquidación negativa en agosto de 2009.

  4. - La parte actora formula recurso de casación por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC, que articula en dos motivos:

    (i) Motivo primero.

    Por infracción del art. 1301 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

    Cita en apoyo de su tesis la sentencia de Pleno de esta sala núm. 89/2018, de 19 de febrero, que fijó doctrina sobre la materia en el curso de los contratos de swap.

    (ii) Motivo segundo.

    Por infracción del art. 1301 CC.

    Inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto a esta cuestión.

    Cita en apoyo de su tesis la sentencia citada en el primer motivo.

  5. - La sala dictó auto el 5 de junio de 2019 por el que acordó admitir el recurso.

    La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso sostiene que tras la referida Sentencia n.° 89/2018 dictada por esta Excma. Sala el pasado 19 de febrero de 2011, esta parte se muestra conforme con el motivo casacional invocado, si bien esto no implica un allanamiento por parte de Banco Santander a las pretensiones de la parte actora. En todo caso, aunque la acción de anulabilidad ejercitada por Indar Canarias S.L. no esté caducada, lo cierto es que no ha existido error en el consentimiento por parte de la recurrente en la contratación de los swaps.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta parte entiende posible que esta Excma. Sala case la sentencia recurrida, rechazando la caducidad de la acción. No obstante, en el caso de que esta Excma. Sala decidiera casar la sentencia recurrida no procedería -como pretende la recurrente- asumir la instancia, sino que lo que procede es devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria para que se pronuncie sobre el resto de motivos de apelación invocados por mi mandante, entre los cuales, como seguidamente desarrollaremos, se encontraban elementos fácticos que esta Excma. Sala no puede enjuiciar, al no tratarse el recurso de casación de una tercera instancia.

    De ahí, concluye que procede devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Decisión de la sala

  1. - La propia parte recurrida admite que la acción no se encuentra caducada, al amparo de la doctrina sentada por la sentencia de Pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero, posterior a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, por lo que procede estimar el recurso de casación.

  2. - Ahora bien, la parte recurrida insiste, como hizo en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, en negar la existencia de error vicio en el consentimiento por falta de información en la contratación de los swaps.

  3. - En esa tesitura caben dos opciones.

Asumir la instancia y decidir el recurso de apelación atinente a este extremo, sobre el que no ha recaído pronunciamiento por la sentencia recurrida, o bien, como interesa la parte recurrida, devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que en su función propia de instancia decida el recurso de apelación.

Si solo se planteasen cuestiones de valoración jurídica que fuesen contrarias a la doctrina de la sala, como pudiese ser inferir el conocimiento inversor del representante legal de la empresa en función del perfil de el que se tiene por probado, lo suyo sería que la sala decidiese y adelantase la terminación del litigio.

Pero si se reflexiona sobre el contenido de la sentencia de primera instancia, se colige que contiene valoraciones de naturaleza fáctica de la prueba practicada, y estudiarla nuevamente, en un novum indiciorum, para obtener conclusiones sobre si incurrió o no en error la sentencia del juzgado, es labor propia de la segunda instancia y no de la sala que conoce del recurso de casación.

Decíamos recientemente ( sentencia 710/2018, de 18 de diciembre) que "la sala en supuestos extraordinarios ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, "pues esta solución no está excluida 477.2.2 LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia" ( SSTS de 10 de septiembre de 2012, rec. 1740/2009, de 3 de marzo de 2011, rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011, rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010, rec. 1020/2005, y las que en ella se citan)".

Se han de añadir dos puntualizaciones, a saber, que la sentencia ya no podrá apreciar la caducidad, así como que tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC, no se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Indar Canarias S.L. contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2017, por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación núm. 397/2015, dimanante del juicio ordinario núm. 441/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al tribunal sentenciador para que resuelva el recurso de apelación, pero sin poder apreciar ya la caducidad.

    La apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial serán de tramitación preferente.

  3. - No se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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