STS 690/2019, 18 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución690/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 690/2019

Fecha de sentencia: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1565/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 1565/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 690/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos por D. Simón y por D.ª Fermina y D.ª Flora, representados todos ellos por la procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero, bajo la dirección letrada de D. José Luis Castro Martín, contra la sentencia núm. 391/2016 dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 187/2012, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 487/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida D. Silvio, representado por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y bajo la dirección letrada de D.ª María Pérez García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Fernando Meras Santiago, en nombre y representación de D.ª Fermina y D. Juan Alberto, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Silvio y La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en la que suplicaba:

    "Que teniendo por presentado este escrito, junto con su copia y demás documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, teniéndome por parte en este procedimiento y ordenando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, y por promovido juicio ordinario contra don Silvio, y solidariamente contra la compañía aseguradora de su responsabilidad civil profesional "La Estrella Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", en reclamación de la cantidad de ciento ochenta y uno mil seiscientos ocho (181.608.-) euros, en concepto de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil profesional, más los intereses legales, incluidos los del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro, y costas procesales causadas, para que, tras los trámites legales oportunos, emplazamiento de los demandados y celebración, de juicio, se dicte sentencia que, estimando íntegramente la demanda interpuesta, condene a los demandados a abonar las cantidades reclamadas".

  2. - La demanda fue presentada el 9 de febrero de 2010 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid se registró con el núm. 487/2010. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en representación de D. Silvio, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dice sentencia en su día desestimando la demanda deducida contra mi mandante con imposición a la parte actora de las costas causadas a mi representado".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el procurador D. Fernando Meras Santiago en nombre y representación de Dª. Fermina y D. Juan Alberto contra D. Silvio absolviendo a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a los actores al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Fermina y D. Juan Alberto.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 187/2012, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Fermina y D. Juan Alberto, que al haber fallecido ha sido sucedido por sus herederos, Sª Fermina, D. Simón y Dª. Flora, frente a D. Silvio, representado por el Procurador Sr. D. Miguel Ángel Baena Jiménez, contra la Sentencia nº 263/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 487/2010, de que dimana el presente rollo de apelación, procede:

"1º Confirmar la expresada resolución judicial.

"2º Imponer a la parte recurrente las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación de los recursos de casación.

  1. - El procurador D. Francisco García Crespo, en representación de D.ª Fermina y de D.ª Flora, sucesora procesal de D. Juan Alberto, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Motivo único del recurso de casación: Infracción de la norma sustantiva del artículo 23 de la Ley Orgánica del Notariado y de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1998 y 5 de febrero de 2000, que la interpreta y aplica".

    La procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero, en representación de D. Simón, como sucesor procesal de D. Juan Alberto, interpuso recurso de casación con el mismo motivo de casación.

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 24 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fermina, D. Simón y D.ª Flora, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, aclarada por auto de 15 de diciembre de 2016, dictados por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación n.º 187/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 487/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

    "Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 6 de noviembre de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de diciembre del presente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de hechos relevantes

  1. - Con fecha 12 de marzo de 2.004, ante el Notario de Madrid D. Silvio se otorgó una escritura de préstamo garantizada con hipoteca cambiaria, con número de protocolo 815, según la cual comparecieron a presencia notarial D. Rogelio y D. Rubén.

    El objeto de la escritura era constituir y otorgar a favor del Sr. Rubén una hipoteca, sobe la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Getafe, titularidad del Sr. Rogelio, que garantizaba la obligación de pago asumida por éste último, por la aceptación de una letra de cambio, librada y emitida por D. Rubén, por importe nominal de 79.000 Euros y fecha de vencimiento 12 de marzo de 2.005 que, según recoge la precitada escritura notarial, derivaba de un préstamo entre dichos intervinientes.

    En el folio n.º 5J2422467 de la escritura, el Notario D. Silvio recoge textualmente que: "Yo, el Notario, doy fe de conocer a los comparecientes, a los que he identificado a través de sus reseñados documentos", con referencia a los D.N.I.

  2. - En fecha de 10 de julio de 2004, el primer tenedor de la referida cambial D. Rubén endosa a la demandante Dª. Fermina la citada letra.

  3. - Con fecha de 15 de abril de 2005, ante el mismo fedatario público, se otorgó un acta de exhibición de documento como carta de pago y cancelación de hipoteca cambiaria, con número de protocolo 1.304, conforme a la cual compareció a presencia notarial D. Rogelio.

    Según recoge la citada escritura, el Sr. Rogelio deja constancia de haber abonado el importe de una letra de cambio de cuantía 20.500 euros, cuyo pago estaba garantizado por hipoteca constituida sobre el mismo inmueble ya referido anteriormente, finca registral número 1.173, a favor de la sociedad "Inverdos-Berenice, S.L.", que resultaba tenedora de la letra.

    En el reverso del folio de la escritura numerado como NUM001, el Notario D. Silvio recoge textualmente que: "Yo, el Notario, doy fe de conocer al compareciente, a quien he identificado a través de su reseñado documento", con referencia al D.N.I.

  4. - Inmediatamente a la firma del acta anterior, con la misma fecha y número siguiente de protocolo, se otorgó otra escritura de préstamo garantizado con hipoteca cambiaria, en la que consta comparecieron, ante dicho notario, D. Rogelio y D. Cosme.

    El objeto de tal escritura era constituir y otorgar a favor del Sr. Cosme una hipoteca, que garantizaba la obligación de pago de una letra de cambio, librada y emitida por éste último, por importe nominal de 11.900 Euros y fecha de vencimiento 15 de octubre de 2.005, aceptada por D. Rogelio que, según recoge la propia escritura, derivaba de un préstamo entre dichos intervinientes.

    En el folio de la escritura numerado como 6C1737658, el Notario D. Silvio hace constar: "Yo, el Notario, doy fe de conocer a los comparecientes, a los que he identificado a través de sus reseñados documentos", con referencia a los D.N.I.

  5. - En fecha de 16 de mayo de 2.005, el primer tenedor D. Cosme endosa al demandante D. Juan Alberto la precitada cambial.

  6. - El matrimonio formado por Dª. Fermina y D. Juan Alberto, ante la falta de pago de las letras presentaron procedimientos de ejecución de la hipoteca, que garantizaba el abono de dichos títulos, en reclamación del principal de cada cambial, sus intereses, gastos y costas.

  7. - Tan pronto como el deudor hipotecario y cambiario D. Rogelio tuvo conocimiento de los dos procesos hipotecarios iniciados contra su persona, interpuso querella criminal contra el propio notario autorizante de las escrituras y contra los primeros tenedores de las letras D. Rubén y D. Cosme, así como contra la compañera sentimental del querellante, Dª. Penélope, la cual, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de Instrucción n.º 50 de Madrid, que incoó las Diligencias Previas 558/2007.

  8. - En el curso de la instrucción, por parte de la Policía Científica, grupo de documentoscopia, se emitió informe pericial sobre firmas, en el que consta que, independientemente de su aparente semejanza externa, "[...] las firmas que obran en las escrituras de préstamo con números 815 y 1305, así como en el Acta de exhibición de documento numerada 1304, son falsas, no han sido realizadas por D. Rogelio".

  9. - El proceso criminal termina con auto de sobreseimiento.

  10. - Por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Getafe se acuerda, mediante auto de 13 de noviembre de 2009, el sobreseimiento de los autos de Ejecución Hipotecaria 732/2006. Igualmente, el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de dicha población, dicta auto similar, con fecha 23 de octubre de 2009, en los autos de Ejecución Hipotecaria 18/2007.

  11. - Los actores Dª Fermina y D. Juan Alberto presentan denuncia contra el Notario autorizante de los mentados instrumentos públicos D. Silvio, ante el Colegio de Notarios de Madrid, que es archivada; formulando la presente demanda contra dicho notario, en reclamación de la suma de 181.608 euros, en concepto de daños y perjuicios, que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid.

  12. - Interpuesto recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la sección 19 de la Audiencia Provincial de dicha población, ésta dictó sentencia confirmando la del Juzgado, al no apreciar tampoco culpa del referido fedatario público en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales de identificación de los otorgantes de los instrumentos públicos litigiosos.

  13. - Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de casación por D.ª Fermina y su hija D.ª Flora, por una parte; y por D. Simón por otra, estos últimos como herederos de D. Juan Alberto.

SEGUNDO

Los recursos de casación

Los recursos de casación, si bien presentados por separado se fundamentan en idénticos motivos y con la misma defensa técnica, los cuales se han formulado de la forma siguiente:

Por interés casacional ( art. 477.2. 3º de la LEC), por oposición a la jurisprudencia de este tribunal, citando las SSTS 1172/1998, de 2 de diciembre; 75/2000, de 5 de febrero, así como la STS de 11 de junio de 1988.

El segundo motivo, por infracción de norma sustantiva concretamente del art. 23 de la Ley Orgánica del Notariado y de la doctrina jurisprudencial fijada en las SSTS de 2 de diciembre de 1998 y 5 de febrero de 2000.

La íntima conexión entre dichos motivos y recursos interpuestos determinan su tratamiento conjunto.

TERCERO

Sobre la responsabilidad civil de los notarios

No contamos en nuestro derecho con unas concretas disposiciones legales, que regulen la responsabilidad civil de los notarios como profesionales del derecho y titulares de funciones públicas. Sí existen manifestaciones normativas en diferentes textos legales que se refieren a determinados supuestos, fuente de dicha responsabilidad.

  1. - Sobre las disposiciones normativas que disciplinan la responsabilidad civil de los notarios

    En los arts. 705 y 715 del CC se les hace responsables respectivamente de la nulidad del testamento abierto y cerrado, por no haberse observado las solemnidades o formalidades establecidas en la ley, a consecuencia de la malicia, negligencia o ignorancia inexcusable del fedatario autorizante.

    Por su parte, el art. 22 de la Ley Hipotecaria proclama la responsabilidad de los notarios cuando cometieren alguna omisión, que impida inscribir el acto o contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 21, indemnizando, en su caso, a los interesados de los perjuicios que les ocasione su falta.

    El art. 23 de la Ley Orgánica del Notariado (en adelante LN) establece que:

    "El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de estos por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo; pero en tal supuesto el Notario será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados".

    Igualmente, podemos citar el art. 146 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, que dispone que:

    "El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieren repararse, en todo o en parte, autorizando una nueva escritura el Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados".

    Esta ausencia de un régimen específico, que regule de forma general la responsabilidad de los notarios, determina que sean de aplicación las reglas generales de la responsabilidad contractual ( art. 1101 CC) y extracontractual ( arts. 1902 y 1903 del CC).

  2. - Requisitos condicionantes de la responsabilidad civil notarial

    Los requisitos para que nazca la obligación del notario de indemnizar los daños y perjuicios irrogados a los otorgantes o a terceros, por acto jurídicamente imputable a su actuación profesional, son los propios de una responsabilidad civil:

    1. una acción u omisión por parte del notario;

    2. la concurrencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable, en el desempeño de las funciones propias de su cargo, y, entre ellas, las derivadas del ejercicio de la fe pública notarial, que ostenta con independencia y autonomía. El nivel de diligencia exigible no es el propio de un buen padre de familia, de un hombre normal y prudente, sino el correspondiente a una diligencia profesional, en el sentido de especial, cualificada e intensa;

    3. el daño, como presupuesto ineludible de toda responsabilidad civil; y

    4. el correspondiente nexo causal entre la acción u omisión del notario interviniente y el resultado dañoso producido.

    La responsabilidad civil del notario no se construye bajo fórmulas de responsabilidad objetiva, que discurran al margen de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa en la génesis del daño. En este sentido, la STS 803/2011, de 9 de marzo de 2012, señala que:

    "[...] El artículo 146 RN establece una norma de imputación subjetiva de la responsabilidad que exige determinar si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la actuación de los notarios se desarrolló dentro de los parámetros razonables de la diligencia exigible, teniendo en cuenta el especial grado de diligencia que se impone a los notarios en el ejercicio de sus funciones, dada su alta cualificación profesional, en una sociedad en la que es notorio el incremento de la complejidad y proliferación de las actuaciones jurídicas ( STS 5 de febrero de 2000, RC n.º 1425 / 1995) y el grado de previsibilidad que la situación producida presentaba ( SSTS 26 de octubre de 2005, RC n.º 889/1999)".

    De la misma manera, recientemente se expresa la STS 718/2018, de 19 de diciembre, cuando señala al respecto que:

    "Por lo que se refiere al fondo del asunto, debemos partir del marco jurídico aplicable a la responsabilidad del notario. Junto a algunas disposiciones puntuales dispersas, en particular en la legislación notarial, la norma básica está contenida en el art. 146 del Reglamento notarial, conforme al cual, "el notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable". Como resulta claramente de su lectura, este precepto no determina de modo directo en qué casos responde el notario. En consecuencia, la responsabilidad civil del notario debe fundarse en las reglas generales de responsabilidad civil, atendiendo a la naturaleza y contenido de la función que tiene encomendada el notario".

    Por su parte, la STS 185/2016, de 18 de marzo, con cita de reiterada jurisprudencia, nos enseña que:

    "[...] El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC.

    "La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico"".

CUARTO

Sobre las normas de cuidado y diligencia exigibles en la constatación de la identidad de los otorgantes

Una de las principales responsabilidades que competen al notario son las derivadas del ejercicio de la fe pública, que tiene y ampara un doble contenido, como señala el art. 1 de la LN: a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos; y b) En la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.

El art. 319.1 de la LEC atribuye a la escritura pública la condición de hacer prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

El juicio notarial de identidad deviene fundamental, tanto respecto a los propios comparecientes, que han de ser debidamente individualizados por el notario, como con relación a terceros, que pueden verse perjudicados por la introducción de un instrumento público irregular en el tráfico jurídico, con suplantación de la personalidad y atribución ilegítima de los derechos que dimanan del acto jurídico autorizado. La Dirección General de Registros ha puesto de relieve, de forma reiterada, que en nuestra legislación la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007, 18 de octubre de 2010, 17 de agosto de 2011 y 21 de marzo de 2016).

El art. 23 LN exige que los notarios den fe, en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran, de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos, dentro de los cuales figura expresamente contemplado, en su apartado c): "[...] la referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas". En cuyo caso, el notario llevará a efecto el juicio de identidad a través de una comparatio personarum, toda vez que la ley señala que el fedatario público "[...] responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente".

El artículo 156 del Reglamento Notarial establece, por su parte, que la comparecencia de toda escritura contendrá:

"[...] 5.º La indicación de los documentos de identificación de los comparecientes a salvo lo dispuesto en el artículo 163. Igualmente deberá hacer constar el número de identificación fiscal cuando así los disponga la normativa tributaria".

En el mismo sentido el art. 187, párrafo primero, de dicho reglamento norma que: "[...] la identidad de las personas podrá constar al Notario directamente o acreditarse por cualquiera de los medios supletorios previstos en el artículo 23 de la Ley".

Como no podía ser de otra forma, la RDGRN de 15 de febrero de 2017, entre otras, advierte de la importancia que tiene que el notario asuma la obligación de proceder diligentemente a la correcta identificación de los otorgantes, lo que razona en los términos siguientes:

"Por el valor que la ley atribuye al instrumento público, es presupuesto básico para la eficacia de este la fijación con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autoría de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma auténtica, mediante la individualización de los otorgantes. Por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento público, impone al notario autorizante la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos".

Por consiguiente, el notario debe dar fe de conocimiento o dar fe de la identidad de los otorgantes (artículo 23 LN). Tal juicio no consiste en una afirmación absoluta de un hecho, sino en la individualización del compareciente, bien por conocimiento personal (es decir, por llegar a tener la convicción racional de que es la persona que afirma ser, a través de un juicio de notoriedad sobre su identidad), o bien por la identificación supletoria mediante documentos u otros medios legalmente establecidos.

La comprobación de la identidad de los comparecientes a través de sus D.N.I. no sólo está especialmente contemplada como un medio supletorio de identificación en el precitado art. 23 LN y disposiciones reglamentarias citadas, sino que constituye un documento con valor normativo para acreditarla.

En efecto, el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, establece, en su art. 1.2, que: "Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo".

De igual forma, se expresa el art. 8.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que norma que:

"El Documento Nacional de Identidad es un documento público y oficial y tendrá la protección que a estos otorgan las leyes. Es el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular".

En el mismo sentido se expresaba el art. 9.1 de la derogada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, vigente al desarrollarse los presentes hechos.

Los notarios son perfectamente conscientes de la confianza que la sociedad deposita en sus manos, en la función de proceder a la identificación de quienes comparecen para otorgar actos jurídicos, como igualmente lo son de la posibilidad de la suplantación de la personalidad de los otorgantes de los instrumentos públicos que autorizan, así como de la trascendencia y daño que causa la introducción de un documento falso en el tráfico jurídico; de ahí, el celo y diligencia reforzada que han de observar en la realización del juicio de identidad, sin que ello suponga la consagración de una suerte de responsabilidad objetiva, haciéndoles responder, en todo caso y más allá de la posibilidad de imputarles jurídicamente el daño causado, cuando una situación anómala de tal carácter se produce. Dicho de otra forma, la responsabilidad del notario es subjetiva, pero bajo las reglas de la diligencia profesional exigida para prevenir tales daños.

De esta manera se expresa la STS 492/1988, de 11 de junio, cuando indica:

"Así las cosas, la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862, hubo de ser modificada en su artículo 23 por la Ley de 18 de diciembre de 1946, pues aun siendo consciente de la fundamental garantía que la intervención notarial presta a los actos y contratos que mediante ella se forman y al deber del Notario de dar fe de conocimiento de los otorgantes, asegurándose de su identidad, puso de relieve en su a modo de Exposición de Motivos la cierta y justificada alarma existente en el Cuerpo Notarial ante el hecho de que puedan producirse errores en el conocimiento, provocados por los mismos otorgantes, que podrían iniciar una acción criminal contra el Notario por una supuesta falsedad y exigir incluso una indemnización indebida, ya que no existiría la culpa o negligencia exigida por el artículo 1.902 del Código Civil, terminando por admitir que las consecuencias del error habían de ser distintas, estableciendo, en definitiva, en el último párrafo del artículo 23 que "el Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de éstos por la actuación maliciosa de los mismos, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo; pero será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados".

QUINTO

Análisis del recurso de casación interpuesto

No se ha infringido la jurisprudencia que cita la parte recurrente, al no darse la identidad de razón con el caso que se somete ahora a nuestra consideración.

En efecto, la STS 1172/1998, de 2 de diciembre, se enfrenta a un supuesto en el cual el notario autorizante consideró que, al haber identificado previamente a la compareciente por medio de un D.N.I., días antes de la autorización del documento con suplantación de la personalidad, ya podía hacer constar en éste que conocía a la otorgante, sin acudir por lo tanto a los medios supletorios del art. 23 LN, en esta resolución se señala:

"[...] Así las cosas, debe ponderarse cuál es el sentido que se ha de dar a la "fe de conocimiento" de "las partes" intervinientes en los documentos notariales, por cuanto que, en el caso, lo que el recurrente sostiene es que la identificación, días antes, de la compareciente falsaria, por medio del documento de identidad, suponía ya que aquella identificación previa se transformaba, para el acto del otorgamiento del documento en conocimiento directo, liberándole de consignar las constancias exigidas, cuando se emplea otro modo de aseguramiento de la identidad, concretamente la identificación mediante el carnet de identidad. Tal interpretación pugna, sin duda, con el recto sentido del precepto ya que se eludiría el cumplimiento de aquellas constancias, con tal modo de identificación informal previa. Conocer, no significa, en la acepción que se considera, que el Notario haya visto una vez a una persona y le haya solicitado su carnet de identidad, sino que, por habitualidad, en el trato (v.g. cliente de la Notaría) u otras razones, notoriedad de la persona, no puede ofrecer a éste dudas, según el común de la experiencia, la identidad de esta. Es decir entraña un "reconocimiento" de la persona lo cual exige un previo conocimiento. Por ello, conforme establece la sentencia de instancia "parece razonable entender que, dadas las circunstancias, el apelado, puesto que no existía el conocimiento personal de la compareciente, hubiese consignado el conocimiento supletorio al que se refiere el artículo 23 c) de la referida Ley del Notariado, respondiendo, por consiguiente, como se establece en el segundo párrafo de dicho apartado, "de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente". No lo hizo así, y dio fe del conocimiento personal de la compareciente, lo que, con palmaria evidencia, facilitó objetivamente (aún, por supuesto, sin asomo alguno de intencionalidad o dolo civil por parte del apelado) las intenciones delictivas de aquella. En definitiva, el notario no procedió con la diligencia profesional exigible, en términos de normalidad, para garantizar la identidad de la compareciente, previniendo las siempre posibles suplantaciones. La propia Dirección General de los Registros y del Notariado, se ve en la obligación de "recordar a este Notario la obligación de extremar su celo en la narración documental del medio de identificación utilizado a fin de que la manera en que se ha formado su juicio de identidad quede lo más fiel y correctamente expresado posible".

El caso contemplado en la STS 75/2000, de 5 de febrero, es de nuevo distinto al que es objeto del presente recurso y que ahora enjuiciamos, ya que el juicio de identidad del notario recurrente, en el acto jurídico autorizado con suplantación de personalidad, se llevó a efecto con base a otro, previamente efectuado, con conocimiento arrastrado, que era equivocado por falso, señalando al respecto que:

"El Notario tiene la ineludible obligación de identificar a los otorgantes o de asegurarse de su conocimiento por los medios complementarios legales, y de este modo no se le exime de ponderar y valorar en cada actuación todos los elementos identificadores que puedan tenerse en cuenta, lo que no se compagina con el automatismo y rutina profesional y dar por buena una identificación posterior en base a otra anterior, como aquí ha sucedido, cuando aquella no responde a conocimiento directo y si emplea los medios supletorios lo es bajo su responsabilidad [...] Con este modo de actuar el fedatario no procedió con la diligencia exigible en términos de normalidad para garantizar la identidad del otorgante y evitar las posibles suplantaciones de personalidad que impone extremar el celo en llevar a cabo cuantas comprobaciones autorizadas sean necesarias y así ha tenido ocasión de declararlo recientemente esta Sala en un caso con coincidencias como el que nos ocupa - Sentencia de dos de Diciembre de 1.998-".

Pues bien, con base en el conjunto argumental antes expuestos, el recurso debe ser desestimado, toda vez que el notario no infringió ninguna norma de cuidado, que requería su actuación profesional, sino que, a diferencia de los casos enjuiciados en las sentencias de esta Sala citadas en los recursos, el demandado llevó a efecto el juicio de identidad por medio de los originales de los D.N.I. de los comparecientes, con escrupulosa observancia de lo dispuesto en el art. 23 c) LN, sin que exista prueba alguna de que el documento falsificado constituyese una alteración burda fácilmente detectable por tercero y, por ende, por el notario. En la sentencia recurrida consta además como el D.N.I. se pasó por un detector de documentos, sin generarse ninguna alarma.

En definitiva, no podemos achacar al notario demandado, cuya responsabilidad no se construye bajo fórmulas objetivas, algún incumplimiento de los cánones o estándares de pericia y diligencia profesional que le eran exigibles, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En este caso, el notario no da fe de conocimiento por constarle la identidad del compareciente, sino a través de los medios supletorios del art. 23 LN, precisamente por no conocerla, siendo el D.N.I., un documento público y oficial para acreditar la identidad de las personas e individualizarlas en los actos jurídicos plurales en los que puedan intervenir. Tampoco se nos aportan elementos de juicio de los que pudieran surgir sospechas sobre una suplantación de personalidad, en condiciones además no determinadas en el sobreseído proceso penal.

No cabe pues llevar a efecto una imputación jurídica del resultado producido al notario autorizante de los instrumentos públicos litigiosos, por lo que el recurso interpuesto no puede ser estimado, so pena de convertir en objetiva una responsabilidad que se construye bajo los presupuestos de la culpa.

SEXTO

Costas y depósito

De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto, deben imponerse a los recurrentes las costas por ellos causadas y decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª de la LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por D.ª Fermina y D.ª Flora, así como el formulado por D. Simón, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el recurso de apelación núm. 187/2012.

  2. - Imponer a los recurrentes las costas de los recursos de casación interpuestos, con pérdida de depósitos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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