ATS, 19 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:13332A
Número de Recurso754/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 754/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 754/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 432/2018 seguido a instancia de D. Luis contra Cruz Roja Española Oficina Provincial de Salamanca, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Daniel Piñero Pérez en nombre y representación de D. Luis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 26 de noviembre de 2018 (R. 1637/2018)-, recaída en procedimiento por tutela de derechos fundamentales, confirma la de instancia desestimatoria de la demanda en la que el demandante pretende que se declare que la actuación de la demandada -Cruz Roja Española-, al asignarle 18 días laborales de vacaciones en lugar de los 24 a los que tiene derecho conforme al art. 21.1 del convenio de aplicación, constituye una diferencia de trato injustificada con respecto a otros trabajadores.

No comparecieron ni el Ministerio Fiscal ni la demandada al acto de juicio.

El actor viene prestando servicios para la demandada en turno de noche desde el 12 de julio de 2007 con la categoría de monitor.

Es de aplicación el convenio colectivo de Cruz roja española en Salamanca, publicado en el BOP de 10 de mayo de 2018.

Razona la sala, tras resaltar la defectuosa articulación del recurso de suplicación, que no se han acreditado indicios de vulneración del derecho fundamental, puesto que la fijación de los días de vacaciones se deriva de la aplicación por la demandada de lo recogido en el convenio aplicable. No es comparable la regulación de la jornada y los días de permiso y vacaciones de los monitores del turno de noche y la del resto de los trabajadores.

El escrito de interposición del recurso que plantea el trabajador demandante no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS, puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Se selecciona a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 19 de mayo de 2016 (R. 792/2016). En el caso, la trabajadora presta servicios como titulado superior para la Consejería de fomento y medio ambiente de la Junta de Castilla y León y solicitó la concesión de una licencia de cinco días sin retribución conforme a lo recogido en el convenio para el personal laboral de la Junta de Castilla y León.

Al ser desestimada por la Administración demandada tal solicitud, presenta demanda de tutela de derechos fundamentales por considerar discriminatoria tal actuación.

La Consejería demandada basaba la diferencia de trato en que la comisión paritaria interpretó el art. 81 del convenio en el sentido de que la licencia para asuntos propios estaba reservada para el personal fijo, por lo que los trabajadores temporales o indefinidos no fijos no podían disfrutar de ella.

Y la sala de suplicación considera que tal interpretación es contraria al art. 15.6 del ET y 14 de la CE, al no existir razón alguna que justifique que una trabajadora con más de 10 años de antigüedad no pueda disfrutar de la licencia solicitada.

En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda y que declaró radicalmente nula la denegación del disfrute del permiso solicitado por la actora.

No concurre la contradicción en sentido legal al ser dispares las situaciones fácticas contempladas y las razones de decidir. Así, en la sentencia recurrida se aprecia que concurre una justificación en la diferencia de trato en cuanto al número de días de vacaciones a disfrutar, al realizar el actor jornada nocturna con un régimen convencional de jornada, permisos y descansos que no es comparable al del resto de los trabajadores. Lo que determina que no existe vulneración del derecho fundamental. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que se insta por una trabajadora indefinida de la Junta de Castilla y León el reconocimiento del derecho a que le sea concedida una licencia sin retribución, y la razón de decidir se halla en el hecho de que la demandada no aportó razón objetiva alguna que justifique la diferencia que sufre la demandante respecto a otros trabajadores fijos para el disfrute de los permisos. Finalmente, es de resaltar que las normas convencionales aplicadas son distintas.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Piñero Pérez, en nombre y representación de D. Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1637/2018, interpuesto por D. Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Salamanca de fecha 3 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 432/2018 seguido a instancia de D. Luis contra Cruz Roja Española Oficina Provincial de Salamanca, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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