STS 1777/2019, 16 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2019:4086
Número de Recurso5748/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1777/2019
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.777/2019

Fecha de sentencia: 16/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5748/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5748/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1777/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 16 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5478/2018, interpuesto por el procurador don Juan Andrés Jiménez Muñoz, en la representación del AYUNTAMIENTO DE FUENTE ÁLAMO contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cartagena.

Ha comparecido don Francisco José Abajo Abril, Procurador de los Tribunales y de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA ( "SAREB").

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y antecedentes administrativos.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la la sentencia 107 dictada en el procedimiento abreviado numero 196/2017, en fecha 25 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cartagena, interpuesto por la SAREB frente a la Resolución de 3 de abril de 2017 de la Alcaldía por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por aquélla frente a la liquidación nº 49279 (expediente 468/2016) cuyo recibo es el nº 160977 por importe de 7.086,62 euros en concepto de IIVTNU.

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

El juez de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, sobre la base de la denominada tesis maximalista, de acuerdo a la siguiente argumentación:

" SEGUNDO.- Desde la STC de 11 de mayo de 2017, discutida la existencia de hecho imponible es carga de la Administración que liquida la plusvalía probar su concurrencia, prueba que en ningún caso ha sido desplegada por la demandada, ni en vía administrativa (donde es cierto que no se alegó), ni en vía judicial pues se funda en un informe del Interventor que se sustenta a su vez en valores catastrales que no representan para nada la realidad de las cosas sobre el valor del terreno del naturaleza urbana en cada momento.

Pero es más, sucede que este juzgador entiende desde el dictado de distintas sentencias a partir de septiembre de 2017, siguiendo a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid (Sección 9ª -especializada en tributario-) en Sentencia nº 512/2017 de 19 de julio de 2017 y posteriores que:

"A la vista de cuanto antecede entendemos en definitiva que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos...) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento", determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad"

Todas las liquidaciones llevadas a cabo por los distintos consistorios, y entre ellas la presente, da por supuesta la existencia de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, y en todo caso ésta, en el momento en que fue girada, no tenía la habilitación legal necesaria para dar por probada la concurrencia la plusvalía, pues carecía, y carece, de parámetro legal para probar dicho extremo (máxime desde que la STC 11 de mayo de 2017 expulsa ex tunc los los referidos artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLRHL en todo lo que supongan la presunción de existencia de incremento de valor); esto implica "continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza, esto es, dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento".

En el mismo sentido la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que en Sentencia de 6 de febrero de 2018 expone que no cabe liquidar las plusvalías hasta que no exista reforma legal que establezca los parámetros necesarios para valorar si existe real y legalmente dicho incremento y su concreto montante; y que por ello una vez anulada la liquidación de la plusvalía, y en tanto no exista una reforma legal que establezca los antedichos parámetros, no cabe volver a liquidar la plusvalía acudiendo a los medios de prueba previstos en la LEC. Así dice la antedicha sentencia:

"La liquidación girada en aplicación de los preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine y ex radice, no puede ser reexaminada a la vista del resultado de prueba alguna (singularmente la pericial) para la que se carece de parámetro legal, pues, implicaría continuar haciendo lo que expresamente el TC ha rechazado en aquella Sentencia 26/2017. En el presente momento ante la inexistencia de dicho régimen legal, no es posible no solo determinar si existe o no hecho imponible, sino ni siquiera cuantificar la base imponible. Es al legislador y solo a él, en su libertad de configuración normativa, y a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional a quien le corresponde determinar los supuestos de eventual incremento o decremento y su constitucional cuantificación, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (y en general situaciones inexpresivas de capacidad económica). Por lo tanto, la expulsión ex radice de los preceptos que en orden a la determinación de la base imponible del IIVITNU someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, obliga a este Tribunal a estimar el recurso de casación autonómico, al ser procedente la nulidad de las liquidaciones impugnadas que han quedado huérfanas de amparo legal."

En base a lo dicho hasta aquí, sin necesidad de entrar a valorar los argumentos subsidiarios del recurso procede anular la resolución recurrida por ser contraria a derecho.".

TERCERO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. El procurador don Juan Andrés Jiménez Muñoz, en la representación del Ayuntamiento de Fuente Álamo, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cartagena, en el procedimiento abreviado 196/2017, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ("IIVTNU").

    El Juzgado mencionado tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 31 de julio de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"]. Tanto el Ayuntamiento de Fuente Álamo como la parte recurrida se han personado dentro del referido plazo.

  2. - Admisión del recurso. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 7 de enero de 2019, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    " [...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo."

  3. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). Doña ANA MARÍA ALARCÓN MARTÍNEZ, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE FUENTE ÁLAMO DE MURCIA, asistida de la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, Dª. Isabel Sánchez Cano afirma que LA PRETENSIÓN CASACIONAL de este recurso coincide con las sentencias de ese Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 (RCA/6226/2017; ES.TS. 2018.2499), de 17 de julio de 2018 (RCA 5664/2017; ES.TS.2018.2973) y de 18 de julio de 2018 (RCA 4777/2017; ES.TS.2018.2990) y otras muchas dictadas posteriormente-.

    Se afirma por la recurrente que la sentencia que se recurre en casación hace una interpretación totalmente contraria a la establecida por ese Tribunal Supremo de la Sentencia del Tribunal Constitucional y es que, en su Fundamento de Derecho Segundo, hace referencia a la referida Sentencia del Tribunal Constitucional, para afirmar que "...discutida la existencia de hecho imponible es carga de la Administración que liquida la plusvalía probar su concurrencia, ..." y, sin tener en cuenta la prueba propuesta por esta representación y la no acreditación de la no existencia de aumento de valor por la parte actora, haciendo recaer la carga probatoria sobre el Ayuntamiento , de forma improcedente pues vulnera los principios establecidos legalmente sobre la carga de la prueba y a los que también hace referencia las Sentencia del Tribunal Supremo citadas. Pues la parte demandante (SAREB) en ningún momento ha probado la inexistencia de incremento de valor del terreno transmitido, ya que alegaba que adquirió el inmueble con fecha 1 de agosto de 2013 mediante escritura de carta de pago cancelación de hipoteca otorgada ante el Notario de Barcelona D. Miguel Ángel Campo Güeri n.º protocolo 2982, (documento n.º 2 de la demanda y Folios 176 a 309 del expediente administrativo), pero ello no es cierto porque dicha escritura es simplemente la CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA por parte de CATALUNYA BANC, S.A. (única compareciente) y que nunca ha sido propietaria de la finca, cuyo propietario era la Mercantil "Gescat Llevant, S.L." (por cambio de denominación de "Armilar Procam, S.L."). Realmente esta escritura es un "complemento de la "ESCRITURA DE TRANSMISIÓN DE ACTIVOS" autorizada por el Notario de Madrid D. José Ángel Martínez Sanchiz, el 21 diciembre de 2012, n.º 2757 de su protocolo, que es realmente la escritura por la que la SAREB adquiere nada más y nada menos que 26.044 inmuebles, entre ellos esta finca. Escritura que se acompañó como DOCUMENTO N.º 2. Escritura que por tanto es imprescindible para conocer cuál es el valor de adquisición de la finca por parte de la SAREB, que es la ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DENOMINADO "CONTRATO DE TRANSMISIÓN DE ACTIVOS". Acreditación del valor de adquisición que pesa sobre la SAREB que, lógicamente, sólo ella conoce y más dadas las especialidades legalmente establecidas para la adquisición de los activos. Escritura en la que se disponía que se debía hacer una valoración individualizada de cada activo realizada por el Banco de España, referida al momento de transmisión del activo y siguiendo el método de valoración establecido a tal fin por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito. Huelga decir que tal valoración individual de la parcela en ningún momento ha sido aportada por la Sareb. Si se examina la referida Escritura de 21 de diciembre de 2012, se extraen las siguientes conclusiones: - Objeto: se eleva a público el Contrato de Transmisión de Activos otorgado en Madrid el día 21-12-2012 efectuado a favor de SAREB por las restantes entidades suscribientes, entre ellas, Gescat Llevant y Catalunya Banc. Activos entre los que se encuentra el inmueble objeto de este procedimiento. Los activos transmitidos -Anexos 2.3 (I) y 2.3 (II)- son un total de 26.044 inmuebles, que figuran desglosados en dicho documento. - Si se examina dicho Contrato de Transmisión de Activos y especialmente el apartado III CLÁUSULAS, resulta que en la Claúsula 2.2 se establece como fecha de transmisión el 31 de diciembre de 2012; según el apartado 2.3, los activos adquiridos por SAREB lo son como un todo en su conjunto y por un precio cierto, y quedan integrados tanto por los bienes inmuebles, como por los derechos de crédito impuestos sobre los mismos (que se reflejan en los Anexos 2.3-I y 2.3-II); añadiendo el apartado 4.1 que dichos activos se reciben por SAREB en pleno dominio, con cuanto le es inherente y accesorio, libres de toda Carga Personal o Carga real, gravamen o derecho de terceros, asumiendo SAREB la posición de las entidades financieras que hayan concedido créditos sobre dichos inmuebles (hasta el punto que, como indica en el apartado 5.3, los pagos relativos a dichos créditos que las entidades financieras transmitentes hayan recibido con posterioridad a la fecha del contrato, deberán reintegrarlos a SAREB); Cláúsula 6.5 dice textualmente: "Las partes hacen constar que, en relación con la transmisión de los bienes inmuebles, el otorgamiento de la escritura de elevación a público de este contrato producirá, desde la fecha de transmisión, los efectos jurídicos de la tradición de los bienes inmuebles a SAREB en los términos del art. 1.462, párrafo 2, del Código Civil."; Cláusula 7: Precio. Pago del Precio que textualmente dice: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 48.3 del RD 1559, el precio de transmisión de los Activos objeto de este contrato ( el "Precio") ha sido determinado aplicando los criterios y porcentajes fijados por el Banco de España, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 9/2012 y de conformidad con los procedimientos de valoración previstos en el artículo 5 de la Ley 9/2012, y las disposiciones de los artículos 13 y 14 y la Disposición Transitoria Primera del RD 1559, que se contienen en la Resolución del Banco de España. El precio, que ha quedado fijado en la cantidad de seis mil setecientos ocho millones trescientos ochenta mil quinientos noventa y nueve euros con treinta y nueve céntimos de euro (6.708.380.599,39 €), ha sido calculado aplicando los criterios citados a la valoración contable estimada de los Activos a 31 de diciembre de 2012 ( Fecha de Transmisión), con base en la información facilitada por las Entidades". Quedando fijado en la cantidad de 6.708.380.599,39 €, de los que 2.413.882.271,43 € corresponden al valor propiamente dicho del traspaso de los activos adjudicados, y los restantes 4.294.498.327,96 € al riesgo del crédito concedido por la sociedad matriz Catalunya Banc, S.A., principalmente hipotecario, que pesa sobre los mismos según desglose que en términos globales figura en el Anexo 7.1 del citado contrato; Apartado 7.5 que establece que el precio de los activos podía ajustarse euro a euro conforme a los criterios establecidos en dicho extremo, si se apreciaran errores o variaciones en el mismo, añadiendo el apartado 6 que dichas incidencias deberían notificarse por el SAREB a las entidades otorgantes con el cálculo de los importes que corresponda ajustar en aplicación de los criterios de valoración utilizados por el Banco de España en lo que se denomina Notificación de Ajuste; Apartado 7.6, dispone que las entidades transmitentes deben proporcionar a SAREB un listado que desglose de forma individualizada por activo la valoración contable estimada a 31-12-2012 comunicada al Banco de España para que este la tome como referencia a efectos de fijar el valor y precio de dicho activo, conforme a los criterios que se han indicado en el apartado 3.3 anterior. Es decir, que en ningún momento se establece cuál es el valor y precio de este Activo transmitido cuya impugnación de la liquidación del IIVTNU fue el objeto del procedimiento, por lo que se desconoce cuál ha sido finalmente el valor fijado por el Banco de España para dicha finca objeto de la transmisión, pero es que, a mayor abundamiento, no sólo no se ha acreditado el valor de adquisición por la Mercantil demandante (SAREB) sino que se confunden la finca registral objeto de transmisión: en la demanda se modifica la finca registral respecto a la del recurso de reposición y también el valor de adquisición: en el recurso de reposición se dice que es la finca registral 48.160 (en la escritura objeto de liquidación se dice que es la 49.279); en el recurso se dice que el valor de adquisición es de 259.731,86.- Euros y el de transmisión el de 171.100,00.- Euros (produciéndose una pérdida de 88.631,86.- Euros), sin embargo, en la demanda se dice que el valor de adquisición es 329.000,00.- Euros (por lo que la pérdida dice que es de 157.900,00.Euros) y en el Recurso de Reposición el de 259.731,86.- Euros. Valores que, reiteramos, no acredita.

  4. - Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). D. Francisco José Abajo Abril, Procurador de los Tribunales y de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA ( "SAREB") formaliza la oposición al presente recurso por escrito de fecha 20 de junio de 2019 . En su escrito, tras analizar la jurisprudencia de esta Sala considera suficientemente acreditado mediante la prueba que en su momento aportó la existencia de un decremento patrimonial como consecuencia de la operación gravada lo que implicaría la desestimación del recurso de casación que expresamente solicita.

  5. - Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 22 de abril de 2019, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado y se fijó para votación y fallo de este recurso el día 3 de diciembre de 2019, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia jurídica.

Como se infiere de los antecedentes de hecho, la cuestión jurídica controvertida consiste en determinar si la aplicación de la denominada "tesis maximalista" por el juzgado de instancia con relación al IIVTNU es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017, sentencia que, recogiendo la jurisprudencia sentada en otros pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional con relación a normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 1 de marzo, respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

A tal efecto, debemos hacer referencia, de entrada, a la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº 6226/2017 (ES:TS:2018:2499), puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate.

SEGUNDO

Remisión a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala nº 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación nº 6226/2017 .

Atendidas tales consideraciones y, en lo que aquí interesa, la esencial identidad entre este asunto y el resuelto en la mencionada sentencia de 9 de julio último, procede recordar aquí la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional anteriormente referidos, tras lo que será preciso suministrar una respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta.

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017), con relación a idéntica cuestión interpretativa que la que aquí se suscita y por lo que ahora interesa, son estos:

-Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE.

-El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)".

Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

-Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT, conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017).

-Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017); (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

-Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

-Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA, de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento séptimo de la sentencia de 9 de julio de 2018:

"1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE.

  1. ) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A tenor del artículo 93.1 LJCA, establecida la interpretación de las normas controvertidas, con arreglo a lo expresado con valor de doctrina sobre la base de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 2662/2017, debemos resolver lo siguiente:

  1. - La la sentencia dictada el 25 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cartagena, debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, afirmación que hemos rechazado formalmente, al expresar que "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

  2. - Anulada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que resuelve el recurso -únicamente a partir de una interpretación maximalista de las sentencias del Tribunal Constitucional-, deben abordarse, conforme al artículo 93.1 LJCA, las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

Procederá, a estos efectos, ordenar la retroacción de actuaciones, ante la circunstancia de que pese a que el motivo esgrimido en la instancia fue el decremento de valor del inmueble, puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de los terrenos, la sentencia del juzgado aplica la denominada "tesis maximalista" y omite cualquier valoración al respecto pese a la existencia de elementos que permitían forjar una apreciación en uno u otro sentido.

Por tanto, las descritas circunstancias reclaman acordar la retroacción de actuaciones, a los efectos de mantener indemne la tutela judicial efectiva de las partes, con la finalidad de que el juzgado de instancia dicte nueva sentencia valorando los elementos concurrentes en la transmisión del inmueble a los efectos de determinar si se ha producido o no una minusvaloración de su valor.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, al presentar el asunto serias dudas de derecho, como refleja el interés casacional que justificó la admisión a trámite de este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar como criterios de esta sentencia, que la interpretación del artículo 104 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, atendida la declaración de inconstitucionalidad que para estos tres últimos preceptos ha decidido el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/2017, de 11 de mayo-, y 109 del mismo texto legal, determina la inexistencia del hecho imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando el interesado acredite la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto.

  2. ) Declarar haber lugar al recurso de casación núm. 5748/2018, interpuesto por el procurador don Juan Andrés Jiménez Muñoz, en la representación del Ayuntamiento de Fuente Álamo contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cartagena, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Ordenar la retroacción de actuaciones para que el Juzgado dicte nueva sentencia valorando la prueba a los efectos de determinar si se ha producido una minusvaloración del valor del inmueble o, por el contrario, un incremento de su valor, puesta de manifiesto en ocasión de su transmisión.

  4. ) Respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  5. ) Por lo que se refiere a las costas de la instancia cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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