ATS 1119/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:13274A
Número de Recurso10544/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1119/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.119/2019

Fecha del auto: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10544/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10544/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1119/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Tenerife dictó, el 18 de marzo de 2019, sentencia en el Rollo de Sala 50/2018 dimanante del Procedimiento Ordinario 346/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, en cuyo fallo se acordó, entre otros pronunciamientos, condenar al acusado Damaso como autor de un delito de abuso sexual con penetración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximarse, a una distancia no inferior a 500 metros, de la víctima, de su domicilio o centro de trabajo por un periodo de quince años, así como a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante dicho periodo. Se le impone la medida de libertad vigilada, por el periodo de ocho años, y la obligación de participar en programa de educación sexual, las cuales se ejecutarán con posterioridad a la pena privativa de libertad. Se le condena al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Raimunda., por daños morales, en la cantidad de 20000 euros y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por las lesiones físicas causadas. En ambos casos, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Damaso presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, con fecha 15 de julio de 2019, dictó sentencia en la que acordó su desestimación.

TERCERO

Damaso presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Elena Galán Padilla, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 181 del Código Penal.

2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por la parte, se considere pertinente.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

4) Vulneración del principio de proporcionalidad (sic).

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación .

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 181 del Código Penal.

  1. Con independencia de la nominación de este primer motivo de recurso, el recurrente efectúa una serie de alegaciones mediante las cuales mantiene, básicamente, que la condena del acusado, sustentada en la declaración de la víctima, vulnera su derecho a la presunción de inocencia. Cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima, porque la misma ofreció en el acto del juicio oral una descripción de los hechos distinta a la que había facilitado en un primer momento; incurrió en contradicciones relevantes y su relato adolecía de falta de concreción. Alude, finalmente, a la necesaria aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que el acusado, Damaso, nacido el NUM000 de 1972, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (al haber sido condenado como autor de un delito de tráfico de drogas mediante sentencia firme de 4/02/2016 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, suspendida por un plazo de tres años) convivía, junto con su pareja sentimental, Teresa y el hijo menor de ésta, de once años de edad, en el domicilio familiar de ella, sito en una calle del municipio de DIRECCION000 (Santa Cruz de Tenerife). El día 26 de enero de 2018, Raimunda., compañera sentimental del hijo mayor de Teresa, se trasladó al domicilio de ésta, con la idea de disfrutar del fin de semana en DIRECCION000, mientras su novio permanecía en el domicilio que compartían en DIRECCION001. Una vez en DIRECCION000, en la madrugada del día 28 de enero de 2018, Raimunda. salió por la noche con sus amigas y regresó al domicilio sobre las 6:45 horas, introduciéndose en la habitación de su novio para dormir. El procesado, que acababa de llegar a la casa, después de pasar la noche en varios establecimientos nocturnos en los que había coincidido con Raimunda., aprovechó el momento en que su pareja Teresa salió del domicilio, para cumplir sus obligaciones laborales, y se dirigió a la habitación en la que Raimunda. se encontraba profundamente dormida. Movido por un impulso libidinoso se introdujo en su cama, le bajó los pantalones del pijama, la ropa interior y le introdujo los dedos en la vagina. Seguidamente trató de penetrarla analmente, sin conseguirlo, y, finalmente, la penetró vaginalmente, momento en el cual Raimunda., que hasta ese instante y entre sueños no se daba cuenta de lo que estaba pasando, se sobresaltó despertándose instintivamente. Al darse cuenta de lo que estaba sucediendo empujó al procesado, para evitar que continuara penetrándola en contra de su voluntad, al tiempo que le reprochaba los hechos cometidos. Una vez que el procesado salió de la habitación Raimunda. se encerró en la misma en estado de gran nerviosismo y, al percatarse de que el procesado estaba durmiendo y de que el hermano menor de su novio se encontraba durmiendo en el salón, se marchó del domicilio en compañía de éste y se dirigió al lugar de trabajo de Teresa.

    Como consecuencia de estos hechos Raimunda. sufrió lesiones consistentes en erosión de 0,5 cm con eritema perilesional en mucosa de pliegue entre labio mayor y menor derecho, compatible con lesión ungueal, por el mecanismo referido, cuyos días de curación no han sido concretados.

    El recurrente alega, de nuevo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y discrepa de la valoración de la declaración de la víctima, cuya credibilidad se cuestiona.

    El Tribunal Superior vino a considerar que no se apreciaban motivos por los que la víctima pudiera haber actuado por móviles de resentimiento, venganza, interés o cualquier otro. Añade que las declaraciones de los familiares y del entorno de ambos no revelan la existencia de móviles o elementos que pudieran desvirtuar la credibilidad de su testimonio que, además, viene corroborado por otros elementos periféricos. A tal efecto destaca, de manera muy relevante, al resultado del análisis de las muestras tomadas de la vagina de la víctima, tanto en el exterior como en el interior de dicho órgano, que determinan que el ADN hallado correspondía al perfil genético del procesado. El tribunal de apelación señala que, frente a dicho resultado, el procesado negó haber tenido acceso carnal a la víctima, lo que considera que se erige en elemento de contradicción con la conclusión científica alcanzada tras el análisis de la muestra vaginal de la víctima.

    El tribunal añade que comparte íntegramente la valoración que el tribunal enjuiciador recoge en la parte final del fundamento jurídico tercero de la sentencia, en el que se indica que la declaración de la víctima fue persistente, sin modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, y precisas en detalles.

    Señala, como otros elementos de corroboración, la declaración de Teresa, que intervino en la conversación provocada para exigir explicaciones al procesado que, como señala la sentencia de instancia, llegó a decir, delante de la víctima, "a eso no le llames violación". La testigo aludió al estado de nerviosismo y de ansiedad con el que acudió Raimunda. a su lugar de trabajo; no era capaz de articular palabra y temblaba ostensiblermente, lo que fue corroborado por el testimonio del agente de la Policía Nacional que acudió, en primer lugar, a la vivienda. Alude, finalmente, al informe médico forense que señaló la existencia, tras el reconocimiento de la víctima, de la erosión en la zona vaginal que se recoge en el relato fáctico de la sentencia dictada por la Audiencia.

    Los criterios que expone el tribunal de apelación merecen su refrendo y los criterios valorativos de las alegaciones exculpatorias del recurrente también se ajustan a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, por lo que la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, sin que se aprecie vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

    Aunque la parte recurrente alude a relevantes contradicciones en el testimonio de la víctima, ninguna se concreta en el escrito de recurso, más allá de señalar en el tercer motivo del recurso, que la ropa con la que la víctima manifestó que acudió al trabajo de Teresa no coincidía con la que esta última señaló, lo que en modo alguno resulta relevante en orden a desvirtuar la conclusión que, como señala el Tribunal Superior, alcanzó la Audiencia, al considerar que el testimonio de la víctima fue persistente y sin modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Finalmente, respecto a la alegación relativa a la necesaria aplicación del principio in dubio pro reo, el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    En el presente caso no puede ser atendida su aplicación porque ni el tribunal de instancia ni el tribunal de apelación se han planteado ninguna duda respecto a la participación del procesado en el delito por el que viene condenado.

    A la vista de lo anterior, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Teniendo, especialmente, en cuenta que en la sentencia recurrida la parte ha recibido, del órgano de apelación, una respuesta lógica, motivada y razonable que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular, adecuadamente citada en la misma.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se plantea, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por la parte, se considere pertinente.

  1. La parte recurrente sostiene, básicamente, que en su escrito de defensa impugnó el informe pericial relativo al ADN obtenido a partir de las muestras extraídas a la víctima y solicitó que otros facultativos practicaran, sobre la misma muestra, una prueba pericial contradictoria con emisión del correspondiente informe de biología. Añade que, en el auto de admisión de prueba, dictado por el tribunal enjuiciador el 29 de noviembre de 2018, le fue denegada la prueba bajo el argumento de que la parte proponente había mostrado conformidad con el auto de conclusión de sumario y la proposición de la prueba resultaba extemporánea. Indica, finalmente, que al inicio del juicio oral se reiteró la petición que fue desestimada por los mismos argumentos que se habían expuesto en el referido auto, lo que habría provocado una situación de grave indefensión con vulneración del derecho del procesado a valerse de los medios de prueba pertinentes, por falta de medios económicos para haberla practicado a su cargo.

  2. Como ya recordamos en la Sentencia de este Tribunal 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa y 5º) que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

  3. En el presente supuesto, con independencia de que el tribunal de instancia aludiera, y lo refrendara el tribunal de apelación, que la proposición de la pericial contradictoria se efectuó en un momento inadecuado, lo cierto es que también se añaden otros relevantes motivos relativos a su falta de pertinencia. A tal efecto se indica que en la medida en que la parte impugnó el informe pericial biológico de análisis de la muestra sobre la que se obtuvo el perfil genético (ADN) del procesado, sobre la base de una posible quiebra de la cadena de custodia de la misma, resultaba incongruente proceder a un nuevo análisis de una muestra que la propia parte cuestionaba. A ello se añade que la impugnación resultaba absolutamente genérica, pues no se ofreció, en momento alguno, ninguna razón que sustentará, más allá de la formal impugnación, las dudas planteadas respecto de la muestra analizada en un laboratorio oficial. Añadía finalmente el tribunal de enjuiciamiento, a cuyos razonamientos mostró su adhesión el tribunal de apelación, que la documental obrante en las actuaciones ponía de manifiesto la regularidad de la extracción de la muestra por parte de la médico forense que examinó a la víctima (folio 59) y la toma de muestra del procesado (folio 85), ambas enviadas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en cuyo laboratorio se efectuaron los pertinentes análisis que dieron lugar al informe que fue ratificado en el acto del juicio oral.

    En este contexto no puede admitirse la pretendida nulidad que invoca la parte recurrente y debe refrendarse la decisión del Tribunal Superior al estimar que la prueba fue debidamente inadmitida.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente vuelve a cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima y las corroboraciones periféricas indicadas. En definitiva, discrepa de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia y validada por el tribunal de apelación.

  2. Esta sala ha señalado en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  3. En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal a quo, cuya suficiencia ya fue validada por el Tribunal Superior y esta instancia al dar respuesta al primer motivo de recurso al que nos remitimos, por lo que no concurre el presupuesto exigido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuyo amparo se plantea este motivo.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo se plantea por vulneración del principio de proporcionalidad (sic).

  1. La parte recurrente reitera, como ya lo hizo en el previo recurso de apelación, que la imposición de la pena, por encima del mínimo legal, no está justificada. Considera que los parámetros fijados por el tribunal tampoco lo están y, añade, que las circunstancias personales del acusado, en cuanto carece de antecedentes penales y policiales, no han sido valoradas en orden a imponer la pena mínima de cuatro años prevista en el artículo 181 del Código Penal.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( SSTS 553/2018, de 14 de noviembre y 438/2018, de 3 de octubre y 361/2018, de 18 de julio).

  3. El tribunal Superior recuerda que la Audiencia realizó un proceso de individualización en el que tuvo en cuenta el carácter extremadamente vulnerable de la víctima y el carácter del procesado. Añade, también, el hecho de que este último esperara a que su pareja abandonara la vivienda para satisfacer sus deseos, sin importarle que hubiera un menor de once años durmiendo en la vivienda.

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas y que la pena se impone dentro de la mitad inferior a la legalmente prevista, no puede afirmarse, como señala el tribunal de apelación, que la determinación de la pena que hizo el tribunal enjuiciador pueda ser tachada de inmotivada y no se aprecia arbitrariedad en su fijación.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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