ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:13335A
Número de Recurso4800/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4800/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4800/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Balbino, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cartagena (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 142/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 152/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de San Javier.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia en nombre y representación de D. Balbino y mediante diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2017 se tuvo como parte recurrida al procurador D. Alejandro Valera Cobacho en nombre y representación de Agroquímicos Torrepacheco SL.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 23 de octubre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Ninguna de las partes personadas formuló alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Balbino se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio cambiario, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto Pese a que consta bajo la mención "VI. DESARROLLO DEL MOTIVO DEL REC.CASACIÓN EX ART.477.2. 3.º LEC SOBRE GRABACIONES APORTADAS POR EL INTERLOCUTOR" y "VII. DESARROLLO DEL MOTIVO DEL REC.CASACIÓN EX ART. 477.2. 3.º POR VALORACIÓN ILÓGICA DE LA PRUEBA", el recurso de casación no se articula en motivos independientes de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, de modo que funda únicamente en la discrepancia de la parte recurrente en lo que afecta a la inadmisión de la prueba de sonido, que implica la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Se invoca la Sentencia n.º 883/1994, de 11 de mayo y la 678/2014, de 20 de noviembre, entre otras dictadas por la Sala Primera y en la ilógica valoración de la prueba, con cita de las sentencias de 9 de marzo de 2010 y 18 de julio de 2011.

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por no citar el precepto que se considera infringido y por planteamiento de cuestiones de naturaleza procesal.

En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre, que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre)".

Además, tal causa de inadmisión también es predicable, por incumplimiento de los requisitos de estructura en motivos, dotados de encabezamiento y desarrollo, pues en este caso el recurso se articula como un escrito de alegaciones, en que se formulan de forma correlativa los motivos del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, lo que implica que el recurso adolezca de falta de claridad expositiva.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Balbino, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cartagena (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 142/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 152/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de San Javier, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con perdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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