ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:13288A
Número de Recurso4013/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4013/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4013/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Gema presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación núm. 347/2016, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 596/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, se personó ante esta sala en representación de la parte recurrente, D.ª Gema. La procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper, se personó ante esta sala en representación de D.ª Juana, en calidad de parte recurrida, y solicitó la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2019, mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2019, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha consignado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio seguido por razón de la materia, por lo que el acceso a la casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC; la recurrente ha utilizado la vía adecuada.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la demandada y apelada se articula en lo que parecen ser tres motivos.

El motivo primero, sin cita de norma infringida, invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en relación a la posibilidad de tratar en el procedimiento de desahucio por precario la posible simulación contractual del título de propiedad de la parte demandante.

La recurrente mantiene que no nos encontramos ante un procedimiento sumario y que en el mismo se puede tratar cualquier cuestión relacionada con el precario; en concreto, pretende que se examine la compraventa del inmueble litigioso pues se trataría de un contrato simulado. En apoyo del interés casacional cita sentencias de la Sección 13.ª de Barcelona, frente a otras de la Sección 7.ª de Alicante y 1.ª de Salamanca, que vendrían a tener posturas contradictorias en cuanto al ámbito del juicio por precario.

En lo que parece ser el motivo o apartado segundo del recurso, también sin cita de norma infringida, se invoca la jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en relación a la aplicación de la teoría del levantamiento del velo en casos similares al enjuiciado.

En el motivo se contraponen sentencias de la Sección 13.ª de Barcelona y 12.ª de Madrid, en las que, en los casos allí enjuiciados se aplicaría o no la citada teoría. Se sigue manteniendo por la recurrente que tras una serie de operaciones societarias y personales en relación con el inmueble litigioso, se encontraría la persona del ex marido de la hoy recurrente en casación.

En un siguiente apartado, que se numera como sexto en el recurso, se invoca la infracción de la "normativa estatal", en concreto del art. 38 LH, que contendría una presunción iuris tantum sobre la titularidad de los bienes inmuebles, que puede ser destruida mediante prueba en contrario.

En el motivo se realizan una serie de alegaciones sobre la validez de la compraventa de la vivienda cuya recuperación se pretende en el pleito y sobre la verdadera titularidad de la misma que, en la tesis de la recurrente, recaería en su ex marido.

TERCERO

El recurso, tal y como está planteado, debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º en relación con el art. 477.2.3 LEC) concretada en el planteamiento de cuestiones no afectan a la ratio decidendi de la resolución recurrida o que pretenden una revisión de la actividad probatoria.

Es de señalar, en primer lugar, que el recurso discurre como un escrito alegatorio, más propio de la instancia que de un recurso extraordinario, en el que se plantean de nuevo ante esta sala cuestiones rechazadas por la audiencia. Además, el recurso carece de una estructura clara, dividida en motivos, convenientemente numerados y compuestos de un encabezamiento y un desarrollo, cada uno de ellos con la cita precisa de la norma que se considera infringida y la justificación del interés casacional invocado (en lo que parecen ser los dos primeros motivos no se cita norma alguna y en el tercero se cita como infringido el art. 38 LH pero no se cita sentencia alguna que desarrolle tal precepto). En conclusión, nos encontramos ante un recurso impreciso y carente de una adecuada técnica casacional que permita a esta sala fijar con claridad y precisión los preceptos infringidos y la jurisprudencia justificativa del interés casacional, lo que es causa suficiente de inadmisión del mismo.

Pero es que, además, el recurso plantea cuestiones que no afectan a la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida. Así sucede con el que parece ser el primer motivo del recurso, en el que se plantea una suerte de contradicción entre las audiencias respecto del ámbito del juicio de desahucio por precario, manteniendo la recurrente que en el mismo puede ser examinada cualquier cuestión. Sin embargo, el interés casacional invocado es absolutamente artificioso, pues la recurrente toma una frase de la sentencia recurrida en la que afirma que el presente procedimiento no es el adecuado para examinar la validez y eficacia de una compraventa realizada hace más de catorce años, pero elude que la audiencia sí entra a examinar la citada compraventa para concluir que no es posible establecer que dicha venta se efectuara para burlar la atribución del uso de la vivienda.

Lo mismo sucede con el que parece ser el motivo segundo, en el que la recurrente viene a plantear la necesidad de aplicar la teoría del levantamiento del velo para acreditar que detrás de las operaciones societarias y personales en relación con el inmueble litigioso, se encontrarían los intereses del ex marido de la hoy recurrente. Sin embargo, la audiencia concluye al respecto que:

"Ello no sucede en el presente caso en donde no resulta controvertido que la anterior titular de las fincas de autos era la sociedad PROCARO, S.L. de la que no consta que fuera socio el ex marido de la demandada, aunque sí sus familiares (padre y tío), luego, incluso levantando el velo de la personalidad de esta empresa vendedora no hallaríamos al ex esposo de Dª Gema, sino a sus familiares que, al igual que la actora, son terceros respecto al matrimonio y no les serían tampoco oponibles los pronunciamientos sobre la atribución del uso de las fincas contenidos en la sentencia de divorcio."

Por último, y en cuanto al motivo en el que se invoca la infracción del art. 38 LH, se observa que la cita del precepto es también instrumental y únicamente pretende la alteración de la base fáctica de la sentencia ya que se sigue insistiendo en la simulación del contrato de compraventa al faltar el precio y haberse acreditado que muchos de los gastos de la vivienda fueron sufragados por su ex marido o por la empresa familiar. A este respecto, la audiencia concluye que:

"Por ello no es posible establecer que dicha venta se efectuara para burlar la atribución del uso de la vivienda, pues, insistimos, incluso atendiendo a la titularidad que ostentaba la sociedad con anterioridad a la adquisición de los inmuebles por Dª Juana, tampoco a ella le serían oponibles los pronunciamientos contenidos en la sentencia de divorcio.

Por otra parte, no nos parece concluyente como dato para asentar sobre el mismo que el titular de la finca sea el Sr. Lázaro el hecho de que haya sufragado, por sí mismo o a través de otra empresa familiar, los gastos de diversa índole (de conservación, de seguro, tributarios y comunitarios) de los dos inmuebles de autos pues, (i) es posible que ello sea un modo de asumir ciertas contraprestaciones por la cesión a su familia del uso de los inmuebles, lo que sería explicable dadas las relaciones familiares existentes; y (ii) no podemos descartar que haya liquidado dicho pago a la verdadera titular".

Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar inadmitido.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer a la parte recurrente las costas causadas a aquella.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gema contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación núm. 347/2016, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 596/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas causadas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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