ATS, 10 de Diciembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:13190A
Número de Recurso3767/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3767/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3767/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento nº 791/2017 seguido a instancia de D.ª Ana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación anticipada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 5 de julio de 2018, número de recurso 202/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en nombre y representación de D.ª Ana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Habiéndose solicitado por la recurrente la admisión de documentos, se dictaron autos de fechas 14 de febrero y 8 de octubre de 2019, que acordaban la no admisión de los mismos.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 5 de julio de 2018 (Rec. 202/2018), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora en que solicitaba se le reconociera el derecho a jubilarse anticipadamente. Consta en dicha sentencia que la actora, nacida el NUM000 de 1956, prestó servicios para Banca Cívica hasta el 25 de abril de 2012, en que la relación se extinguió por acuerdo de prejubilación, presentando solicitud de jubilación anticipada el 14 de junio de 2017, que le fue denegada por no acreditarse que el cese en el trabajo fuera como consecuencia de una extinción del contrato por causa no imputable al trabajador, al tratarse de una extinción por mutuo acuerdo entre las partes, y no acreditar, en caso de cese voluntario por acuerdo colectivo, el certificado de empresa donde constan las obligaciones adquiridas en el citado acuerdo tras la extinción del contrato de trabajo, ni tener cumplida la edad mínima de jubilación inferior como máximo en dos años a la que resulta de aplicación conforme al art. 205.1 a) LGSS. Consta probado que conforme al "Acuerdo de extinción de contrato por prejubilación", la extinción del contrato se produciría por mutuo acuerdo entre las partes por lo que no tendría derecho a la prestación por desempleo, fijándose el importe de la compensación por prejubilación, que conforme a la estipulación segunda del mismo se eligió como forma de cobro de la compensación por prejubilación la de en forma de capital sin aportaciones al plan de pensiones de empleo del que era partícipe, abonándole Banca Civica 340.512,63 euros. En la estipulación e) del apartado 2 del acuerdo, se indicaba que a partir de los 64 años, una que vez que el trabajador accediera a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, Banca Cívica SA abonaría un complemento equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la seguridad social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital, correspondiente a una anualidad del periodo de prejubilación, de forma que si la anualidad correspondiente al periodo de prejubilación es superior a 45.000 euros netos, se computará, a efectos del cálculo del complemento, esta última cantidad.

Argumenta la Sala de suplicación, para confirmar la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda: 1) Que el demandante no cumple con la exigencia prevista en el art. 161 bis 2 d) LGSS para acceder a la jubilación anticipada, puesto que la extinción de su relación laboral se produjo de manera voluntaria, ya que el demandante no está incluido en expediente de regulación de empleo alguno, ni de despido colectivo, ni existe declaración judicial que establezca el carácter no voluntario de su cese en la empresa, sin que tampoco forme parte del ámbito subjetivo del acuerdo laboral de 22-12-2010, ya que al realizar la empleadora la oferta de prejubilación ya indicó expresamente que tal oferta quedaba al margen del acuerdo de diciembre de 2010, aunque se realizara en los mismos términos, tratándose de un compromiso individual entre el trabajador y Banca Cívica, por lo que no pasaría a la situación de desempleo; en definitiva, el cese no se produjo por un acuerdo colectivo, sino que existió un desvinculado individual y voluntario; y 2) Que tampoco se reúne el requisito exigido para jubilarse anticipadamente con 61 años, ya que aun siendo cierto que si se computa todo lo que percibió el actor con el acuerdo de prejubilación, las cantidades que percibió fueron superiores a las que hubieran correspondido por desempleo y cuotas de convenio especial, no concurre la exigencia temporal contemplada en el precepto, puesto que la norma exige atender a las cantidades que hubiera percibido el trabajador en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, y el actor percibió dicha cantidad en abril de 2012 de una sola vez, en forma de capital, y la petición de jubilación no se produjo hasta el año 2017.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero, consistente en determinar si el actor cumple o no lo dispuesto en el art. 161 bis 2 d) LGSS/1994, de que el cese en el trabajo sea por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 6 de noviembre de 2013 (Rec. 548/2013); y 2) El segundo, consistente en determinar si reúne el requisito establecido en el artículo 161.bis.2.d) LGSS, cuando para jubilarse anticipadamente con 61 años de percibir, tras la extinción y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (Rec. 2239/2010).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación para el primer motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 6 de noviembre de 2013 (Rec. 548/2013), pues en la misma consta que el actor, nacido en 1949, cesó en la empresa voluntariamente en fecha de 31 de diciembre de 2012 (fruto del compromiso adquirido por la empresa en el Acuerdo sobre prejubilación con jubilación anticipada suscrito con los representantes de los trabajadores el 10 de diciembre de 2012), pasando a suscribir convenio especial con la Seguridad Social con efectos de 1 de enero de 2013, en que permanece. En fecha de 1 de abril de 2013, solicitó el actor pensión de jubilación, siéndole denegada por el INSS, señalándole que la regulación de su pensión de jubilación se rige por lo establecido en la legislación vigente antes de 1 de enero de 2013, al haberse extinguido su relación laboral el 31 de diciembre de 2012 y ser de aplicación lo dispuesto en la DF 12ª apartado 2 de la Ley 27/2011, en su redacción dada por el RD-Ley 5/2013, de 15 de marzo, por lo que no puede acceder en la fecha del hecho causante a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 65 años. En lo que aquí interesa, denuncia el recurrente en suplicación incorrecta aplicación de la DF 12ª Ley 27/2011, en su redacción dada por RD-Ley 5/2013, así como infracción del art. 161.bis LGSS, en su redacción dada por mencionado precepto. La Sala de suplicación estima el recurso interpuesto por el actor, y revocando la sentencia de instancia declara su derecho a lucrar una pensión de jubilación anticipada, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación al requisito de que el cese en el trabajo sea involuntario, que el mismo se ha cumplido dado que el cese se produce como consecuencia del compromiso adquirido por la empresa en virtud del Acuerdo sobre prejubilación con jubilación anticipada suscrito con los representantes de los trabajadores el 10 de diciembre de 2012, independientemente de que la adhesión al mismo sea o no de carácter individual, lo que desvirtúa o supone una excepción a la voluntariedad del cese en supuestos como el presente en que aquel, aún individual, se produce como consecuencia del acuerdo colectivo previo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida, el cese del trabajador, no obstante ser sus condiciones equiparadas a las que preveía un Acuerdo de empresa de 2010, tiene lugar en virtud de un pacto suscrito entre empresa y trabajador de 2012, no formando parte el trabajador del ámbito subjetivo del Acuerdo Laboral indicado, ni estando incluido en expediente de regulación de empleo o despido colectivo alguno, ni existe declaración judicial que establezca el carácter no voluntario de su cese en la empresa. Mientras que en la sentencia de contraste el cese del actor sí se produce como consecuencia del compromiso adquirido por la empresa en virtud del Acuerdo sobre prejubilación con jubilación anticipada suscrito con los representantes de los trabajadores el 10 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (Rec. 2239/2010). En este caso la cuestión debatida consiste en dilucidar si la actora, que suscribió contrato de prejubilación al cumplir 52 años con la empresa, Telefónica, tiene o no derecho a la jubilación anticipada al cumplir los 61 años de edad. La sentencia del TSJ recurrida, cuyo criterio confirma la Sala 4ª asumiendo sus razonamientos, estima que sí puesto que, aunque la prejubilación se produce con anterioridad a la promulgación de la Ley 40/2007 (que es la que introdujo en el vigente artículo 161.bis LGSS la mención expresa al contrato individual de prejubilación), lo importante es la obligación de la empresa de abonar a la trabajadora una determinada suma, que la ley establece se haya contraído en virtud de acuerdo colectivo. En el caso de autos está acreditado que la trabajadora ha percibido dicha suma y la sentencia estima que ello ha sido así por del compromiso adquirido por el empresario en virtud del Convenio Colectivo de la Empresa Telefónica de España SA (BOE 29-9-1997) y sucesivos pactos colectivos ampliatorios. Esto es, una cosa es que el cese en el trabajo fuera voluntario (en el sentido que la extinción del contrato se debiera a la mutua voluntad concurrente de ambas partes conforme al artículo 49.1.a) ET), y otra muy diferente que las cantidades abonadas lo fueran en virtud de convenios y pactos colectivos acordados entre la empresa y la representación de los trabajadores. La excepción establecida expresamente por la norma se refiere únicamente a este segundo supuesto, precisamente en el caso de que el cese se hubiera producido voluntariamente. Y, una vez centrada así la cuestión, se trata de decidir si estas cantidades en el presente caso se han abonado en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, entendiendo que, en efecto, los contratos de prejubilación individuales no fueron suscritos sin fundamento colectivo alguno, sino que constituyeron la aplicación a los casos concretos de acuerdos generales suscritos en Convenios Colectivos y en pactos colectivos realizados precisamente en virtud de las previsiones de aquellos: la actuación empresarial derivaba de la cláusula cuarta del convenio.

Nuevamente cabe señalar que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que incluso obviando que por naturales razones temporales los preceptos aplicables presentan redacciones distintas, no existe identidad en los hechos acreditados, ni en los debates suscitados. En la sentencia de contraste no se cuestiona que la trabajadora no haya percibido la cuantía que establece la norma para el supuesto de excepción a la necesidad de cese no voluntario, y lo acordado ha sido que en tales casos para que la excepción resulte aplicable, la obligación de la empresa de abonar a la trabajadora la suma que la ley establece se debe de haber contraído en virtud de acuerdo colectivo, lo que en el caso sí se ha verificado. Mientras que en la sentencia recurrida el debate es muy otro, pues la norma exige atender a las cantidades que hubiera percibido el trabajador en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, y el actor percibió esa cantidad en abril de 2012 de una sola vez y en forma de capital, presentándose la petición de jubilación el año 2017.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de mayo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de abril de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de D.ª Ana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 202/2018, interpuesto por D.ª Ana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento nº 791/2017 seguido a instancia de D.ª Ana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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