ATS, 10 de Diciembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:13197A
Número de Recurso2528/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2528/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2528/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2017, en el procedimiento nº 511/2017 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación anticipada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de enero de 2019, número de recurso 884/2017, que declara la falta de competencia funcional de la sala para conocer de la pretensión objeto de debate y la firmeza de sentencia de instancia, decretando la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el juzgado a partir de la notificación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2019 se formalizó por los letrados D. Jesús Martín Vázquez y D.ª Laura Viñas Martín en nombre y representación de D. Jose Augusto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de enero de 2019 (Rec. 884/2017) -no aclarada por Auto de 3 de abril de 2019-, que al actor se le reconoció el derecho a la pensión de jubilación anticipada de acuerdo con una base reguladora de 2.950,26 euros, porcentaje de pensión 91,8750%, porcentaje de reducción /5 trimestres x 0,50 = 2,50%, tope pensión limitada 2.567,28 x 2,50% = 2.503,10 euros. El trabajador se había acogido al plan de prejubilaciones de Banesto.

Presenta demanda entendiendo que el porcentaje que corresponde aplicar para el cálculo de la pensión de jubilación anticipada reconocida es el 88%, con fecha de efectos de 3 de julio de 2016, más las revalorizaciones y mejoras a las que haya lugar en derecho, y por tanto el derecho a una pensión inicial de 2.596,22 euros con el reconocimiento de una pensión mensual de 2.567,28 euros sin reducción o porcentaje de reducción y con efectos legales desde el 3 de julio de 2016.

La Sala de suplicación aprecia de oficio la falta de competencia funcional de la Sala para conocer de la cuestión, por entender que lo que se reclama es una diferencia entre la pensión reconocida de 2.503,10 euros mensuales y la que entiende procede reconocerle de 2.567,28 euros mensuales, existiendo una diferencia mensual de 64,18 euros, lo que multiplicado por 14 pagas, da un total de 898,52 euros, es decir, cantidad inferior a los 3.000 euros para acceder al recurso de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 192.3 en relación con el artículo 191.2 g) LRJS. Añade la Sala que no puede apreciarse la existencia de afectación general, puesto que la misma ni consta que haya sido alegada y probada, ni consta que la pretensión posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no debió denegarse el acceso al recurso de suplicación por concurrir afectación general, como se demuestra por el hecho de que existen sentencias que resuelven la cuestión planteada.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de octubre de 2017 (Rec. 672/2017), en la que consta que como consecuencia del acuerdo colectivo suscrito el 22 de septiembre de 1998 entre los representantes de los trabajadores y Banesto para regular las prejubilaciones, el actor extinguió su contrato de trabajo el 28 de febrero de 2007, suscribiendo convenio especial con la seguridad social y solicitando jubilación anticipada que le fue reconocida conforme a una pensión del 87% de la base reguladora de 2.939,20 euros, efectos de 8 de mayo de 2016 y tope de pensión limitada a 2.567,28 euros, con un porcentaje de reducción añadida a un 4% correspondiente a 8 trimestres.

En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba que se le aplicara un porcentaje para el cálculo de la pensión del 88% en lugar del 87% reconocido, sentencia revocada en suplicación para reconocerle una pensión inicial en cuantía de 2.567,287 euros sin aplicación de porcentaje reductor alguno, por entender la Sala que el único objeto de discusión en la litis, tal y como quedó configurado en el acto de juicio, se centra en la afirmación de si procede o no la aplicación de un 0,50% por cada trimestre de anticipo de la edad de jubilación, siendo así que se está en presencia de un supuesto contemplado en el apartado b) de la DT 4º 5º LGSS/2015, por lo que no se le aplicaría el art. 210 apartado 3, sino la legislación vigente con anterioridad a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que no establecía el citado porcentaje de reducción de topes máximos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida aprecia la falta de competencia funcional sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, mientras que la sentencia de contraste entra a conocer del fondo de la cuestión, por lo que no habría doctrina que unificar.

Debe tenerse en cuenta además que la reiterada doctrina unificada viene declarando que la competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguientemente de esta misma Sala 4ª es una cuestión de orden público procesal y que sólo se exige cumplir los requisitos formales relativos a la existencia de contradicción, no la existencia misma de contradicción [entre otras, las SSTS de 4 de abril de 2019 (Rec. 1291/2017), 17 de julio de 2018 (Rec. 1799/2017), 29 de mayo de 2018 (Rec. 1331/2017) y Pleno de 11 de mayo de 2018 (Rec. 1800/2016), por poner sólo algunos ejemplos].

En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, debe tenerse en cuenta que la STS de 12-05-2015 (Rec. 2664/2014) [cuya doctrina se reitera en SSTS de 23 de junio de 2015 (Rec. 1911/2014), 24 de junio de 2015 (Rec. 1470/2014), 11 de septiembre de 2014 (Rec. 2873/2014), 9 de marzo de 2016 (Rec. 3559/2014), por poner sólo algunos ejemplos] declara lo siguiente: "constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) de la LRJS, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al propio reconocimiento de la prestación ( STS/4ª 11-11-2014, R. 384/14: art. 191.3.c LRJS), el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ( art. 192.2 y 3 LRJS), (...)".

Existe una excepción, relativa a que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, circunstancia ésta de afectación general, que en el supuesto no concurre, ya que para que una reclamación de cantidad en cuantía inferior a los 3.000 euros pueda tener acceso al recurso de suplicación, se requiere su afectación a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que resulte notorio, haya sido alegado y probado en juicio, o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, tal y como se ha afirmado en abundante y reiterada jurisprudencia [ SSTS de 12 de abril de 2018 (Rec. 2821/2016), 24 de octubre de 2017 (Rec. 2931/2016), 7 de junio de 2017 (Rec. 3039/2015), 5 de abril de 2017 (Rec. 268/2016), entre otras, y en las que en ellas se citan]. En el presente supuesto, no se alegó en juicio, y la sentencia niega que ésta exista, sin que esta Sala tenga constancia de la existencia de múltiples procedimientos sobre la cuestión.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de octubre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de octubre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que la cuestión afecta a un gran número de trabajadores (afectados por un Convenio especial de Banca), lo que supone que existe afectación general, lo que por los motivos anteriormente expuestos no puede acogerse, si se tiene en cuenta que la fase de alegaciones no es la adecuada para probar dicha afectación general.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D. Jesús Martín Vázquez y D.ª Laura Viñas Martín, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 884/2017, interpuesto por D. Jose Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2017, en el procedimiento nº 511/2017 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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