ATS, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:13203A
Número de Recurso3563/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3563/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3563/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 806/16 seguido a instancia de D. Maximo, que actúa como Presidente del Comité de Empresa del Colegio Americano de Bilbao contra Asociación Colegio Americano de Bilbao, ELA, STV y UGT, sobre conflicto colectivo, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden Social y dejaba imprejuzgada la cuestión, remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso administrativa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 8 de mayo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Unai Ochoa Valverde en nombre y representación de Asociación Colegio Americano de Bilbao, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en procedimiento de conflicto colectivo se entra en decidir si la decisión impugnada constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no ajustada a derecho, al no haberse seguido el cauce del art. 41 ET.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 8 de mayo de 2018 (R. 795/2018), estima el recurso interpuesto por el comité de empresa frente a la sentencia de instancia que declaró la incompetencia del orden social para conocer de la demanda. La sentencia señala que la mejora social prevista en el art. 78 del convenio colectivo de centros de enseñanza de iniciativa social de la CA del País Vasco, consistente en la gratuidad total de la enseñanza y de cualquier otra actividad complementaria de los hijos y huérfanos del personal afectado por el convenio, supone salario en especie; y que lo era antes y después de la Norma Foral 13/2013, que establece la obligación de tributar por las becas. Aclara que dicha obligación tributaria no es el elemento esencial del conflicto, sino que lo que se cuestiona es la forma que ha utilizado la empresa para aplicar la deducción, y que el cambio operado afecta a uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como es el salario, declarando por ello la competencia de este orden social de la jurisdicción; y concluye que la modificación de las nóminas para introducir en las mismas la retención del IRPEF, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que contraviene lo establecido en el art. 41 ET, que no se justifica por ningún cambio legal, porque - insiste - el salario era en especie antes y después de que el mismo estuviera obligado a tributar, declarando por ello no ajustada a derecho la modificación operada.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina seleccionando de contraste la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2017 (R. 159/2016), dictada también en procedimiento de conflicto colectivo, y que versa sobre la preeminencia de la ley sobre la regulación del convenio colectivo, y en particular, sobre la supresión del complemento por incapacidad temporal (IT) previsto en el convenio colectivo para los trabajadores de Ibermutuamur, Mutua colaboradora de la Seguridad Social, como consecuencia de la regulación contenida en el RDL 20/2012 y las limitaciones establecidas en las leyes presupuestarias.

La sentencia considera que dichas leyes no restringen el complemento por IT y que al no haber norma que haya eliminado el complemento en cuestión, la empresa debe seguir abonándolo sin perjuicio de que pueda acudir al procedimiento de inaplicación del art. 82.3 ET, desestimando por ello el recurso formulado por la empresa demandada frente a la sentencia de instancia que había declarado la nulidad de la decisión impugnada.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, los fallos de las sentencias comparadas no son distintos, como exige el citado art. 219 LRJS, ya que ambos desestiman el recurso interpuesto por la parte demandada y confirman la sentencia de instancia que declaró no ajustada a derecho o nula, según el caso, la modificación impugnada.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente, por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Unai Ochoa Valverde, en nombre y representación de Asociación Colegio Americano de Bilbao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 8 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 795/18, interpuesto por D. Maximo, que actúa como Presidente del Comité de Empresa del Colegio Americano de Bilbao, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 21 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 806/16 seguido a instancia de D. Maximo, que actúa como Presidente del Comité de Empresa del Colegio Americano de Bilbao contra Asociación Colegio Americano de Bilbao, ELA, STV y UGT, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR