ATS, 19 de Noviembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:13176A
Número de Recurso1994/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1994/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1994/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 527/2017 seguido a instancia de D. Guillermo contra Atento Teleservicios España SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Enrique García Arévalo en nombre y representación de Atento Teleservicios España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Es objeto del actual recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 22 de febrero de 2019 (R. 2251/2018) confirmatoria de la de instancia que, con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido disciplinario impugnado.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para Atento Teleservicios España SA desde el 10 de mayo de 2007, con categoría profesional de gestor.

En fecha 28 de junio de 2018 la empresa remitió a la actora carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, imputándole la realización de ventas fraudulentas por alta en líneas de móvil. Se indica que el actor no utilizó la herramienta de grabación de operaciones formalizadas con clientes, pero sí realizó la contratación de nuevas líneas de móvil sin el conocimiento de éstos.

El actor atendía a clientes de habla alemana.

La juzgadora de instancia concluye que no han quedado acreditados los incumplimientos recogidos en la carta de despido. En primer lugar, se indica que la actora no dio cumplimiento a lo requerido en el auto de 14 de diciembre de 2017, en relación a la aportación de las transcripciones de las grabaciones traducidas al castellano por medios oficiales. En efecto, la empresa aporta traducciones no oficiales e incompletas, por lo que no se cumple lo dispuesto en el art. 382 de la LEC. En segundo lugar, de algunas de las grabaciones transcritas se desprende que el actor proporcionó información a los clientes, otras grabaciones no corresponden al actor y, con respecto a un tercer grupo, se desconoce si se corresponden a la contratación de una línea adicional o nueva. En tercer lugar, la carta de despido ha sido elaborada en base de un confuso informe del superior del actor, pero sin auditoría externa. En definitiva, de las transcripciones aportadas no se desprende la existencia de ventas fraudulentas.

La sala de suplicación comienza por rechazar la modificación del relato fáctico planteada por la empresa recurrente. En cuanto a la vulneración del art. 144 del la LEC que para la recurrente permite a la parte aportar al juicio trascripciones privadas, razona la sala que la magistrada de instancia ha analizado pormenorizadamente tales grabaciones, valorando su contenido tal como le faculta el art. 97 de la LRJS; valoración que no es susceptible de revisión por la sala de suplicación. Y en cuanto a la calificación del despido, indica la sala que el fracaso de la revisión fáctica determina que deba confirmarse la improcedencia del mismo declarada en la instancia.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art. 144 de la LEC, 54.2.d ET y 67.4 del convenio colectivo de contact center insistiendo en el valor probatorio de las transcripciones y en la acreditación de los incumplimientos imputados en la carta de despido.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 7 de febrero de 2019 (R. 1959/2018), que examina el supuesto de un trabajador que también prestaba servicios para la empresa Atento Teleservicios España SA con la categoría de teleoperador especialista. En este caso los hechos imputados son también la realización de ventas fraudulentas para conseguir incentivos. En este caso, el actor atendía a clientes de habla inglesa y en el hecho probado 4º se especifica que las grabaciones de las conversaciones con clientes que se indican en la carta de despido han sido aportadas traducidas al castellano, acreditándose el contenido de las mismas y, por tanto, que el actor realizó 3 operaciones fraudulentas, sin grabar las conversaciones con los clientes a pesar de existir instrucciones expresas de la empresa de que era obligatorio hacerlo.

La sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico, confirma la procedencia del despido declarada en la instancia, al considerar que la conducta imputada constituye una clara trasgresión de la buena fe contractual, desobediencia, fraude y abuso de confianza.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los hechos acreditados y circunstancias valoradas. En efecto, en la referencial la sala concluye los hechos imputados han quedado acreditados, al haberse aportado por la empresa las transcripciones de las grabaciones debidamente traducidas al castellano. Sin embargo, en la recurrida la sala parte de la falta de acreditación de las ventas fraudulentas, pues, aparte de que las transcripciones de las grabaciones se aportan con traducción no oficial, las mismas son incompletas. Y, valorando las mismas, la juzgadora de instancia concluye que de las mismas no se desprende la comisión de infracción alguna por el actor.

SEGUNDO

Ha de ponerse de manifiesto que el recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que el recurrente pretende es que la sala se pronuncie nuevamente sobre la revisión de hechos probados planteada en suplicación, pretendiendo convertir así a este Tribunal en una tercera instancia. A este respecto, ha de recordarse que la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13)]. La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12)].

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique García Arévalo, en nombre y representación de Atento Teleservicios España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 2251/2018, interpuesto por Atento Teleservicios España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Jaén de fecha 9 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 527/2017 seguido a instancia de D. Guillermo contra Atento Teleservicios España SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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