ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:13146A
Número de Recurso4459/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4459/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4459/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 114/2018 seguido a instancia de D.ª Rosa contra Grupo Massimo Dutti S.A., sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. José Antonio Pérez Fernández en nombre y representación de D.ª Rosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se omite en el escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme prevé el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, a los efectos de evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. De hecho, la parte recurrente se limita, básica y esencialmente, a reproducir literalmente el relato fáctico de la sentencia de contraste pero sin efectuar la necesaria ponderación y comparación con las circunstancias de hecho contempladas en la sentencia recurrida (de hecho, el escrito de formalización del recurso es prácticamente idéntico al de preparación).

Por contra, cabe exigir a la parte una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011), que es lo que sucede en este caso habida cuenta de que la parte recurrente se limita a referir determinadas normas constitucionales y legales que considera infringidas pero sin que efectúe la necesaria y debida argumentación adicional que permita conocer, debidamente y en su justa dimensión, la fundamentación jurídica de las infracciones legales que plantea ("razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia"), tan es así que, tal y como ya se ha indicado anteriormente, el escrito de formalización del recurso es prácticamente idéntico al de preparación.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida, se ventilaba una demanda de tutela de derechos fundamentales a instancias de una trabajadora frente a su empleadora en solicitud de que judicialmente se declarase la nulidad de la conducta empresarial consistente en el cambio de las cerraduras de su taquilla personal ubicada en el centro de trabajo.

La sala, al igual que en la instancia, desestima la pretensión de la trabajadora y ello con base en lo siguiente: En fecha 4 de noviembre de 2016, se procedió a efectuar un cambio de cerraduras en todas las taquillas existentes en el centro de trabajo donde la actora prestaba sus servicios, debido al mal estado de alguna de ellas. En días anteriores a la actora se le llamo por teléfono en varias ocasiones para comunicarle dicho cambio, sin que hubiese contestado a las llamadas. El citado día se procedió al cambio de cerraduras de las 2 taquillas que tenía la actora, estando presentes la encargada de la tienda y el Delegado de Personal. La medida se justificaba debido al mal estado en que aquéllas se encontraban. Y el cambio se produjo no sólo en las taquillas de la actora sino en todas las taquillas del centro de trabajo. Acreditada la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, concluye la sala, que no se ha demostrado por la actora que aquella decisión suponga una vulneración de su derecho fundamental a la intimidad e inviolabilidad de la persona de la trabajadora.

CUARTO

Recurre la parte demandante y, para ello, cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 18 de abril de 2006 (R. 78/2006), en la que se confirma la vulneración del derecho a la intimidad del demandante al proceder al registro, apertura y vaciado del armario que tenía a su disposición. Dicha actuación se efectuó sin la presencia del demandante al encontrarse en situación de incapacidad temporal ni de la de ningún representante legal, lo que supone el incumplimiento no sólo las formalidades previstas en el art. 18 ET sino también la normativa interna de la empresa, específicamente el Acta de Reunión de la Mesa de Prevención. El demandante desde hace 13 años y con consentimiento de la empresa, viene empleando una taquilla y un armario guardando en el mismo además de objetos personales, documentación sindical no concretada en su exacto contenido. Desconociéndose el destino y contenido del referido armario, toda vez que no fue devuelto al trabajador pese a su petición. Huelga señalar que nada semejante se debate ni se relata en la recurrida.

Además, en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida consta que dicho cambio se produjo por el mal estado de las cerraduras de las taquillas, que dicho cambio se produjo en todas las taquillas y no sólo en la de la demandante y, en fin, que se efectuó en presencia del Delegado de personal, así como que el contenido de la taquilla sí fue puesto, de nuevo, a disposición de la actora; circunstancias éstas que, conforme a lo expuesto, tampoco concurren en la sentencia de contraste.

No se puede considerar, por tanto, que exista una identidad sustancial en las circunstancias fácticas concurrentes y, a partir de ahí, que exista ningún tipo de discrepancia doctrinal entre los supuestos comparados.

QUINTO

Por lo razonado, no habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2019- y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda efectuar pronunciamiento en materia de condena en costas a la parte recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de D.ª Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1935/2018, interpuesto por D.ª Rosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Orense/Ourese de fecha 19 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 114/2018 seguido a instancia de D.ª Rosa contra Grupo Massimo Dutti S.A., sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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