ATS 1085/2019, 24 de Octubre de 2019
Ponente | JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR |
ECLI | ES:TS:2019:13012A |
Número de Recurso | 1574/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Número de Resolución | 1085/2019 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.085/2019
Fecha del auto: 24/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1574/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA (Sección 6ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: JGSM/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1574/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1085/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
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Manuel Marchena Gomez, presidente
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Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 24 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª) dictó sentencia el 21 de febrero de 2019 en el Rollo de Sala nº 60/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 839/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba a los acusados, Regina y Dionisio, como autores de un delito de estafa, a las penas de un año de prisión y ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros y de cuatro años de prisión y diez meses multa con una cuota diaria de seis euros, respectivamente.
Asimismo, ambos acusados habrá de indemnizar, de forma conjunta y solidaria en concepto de responsabilidad civil, a Elias en la suma de 114.000 euros.
Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pardillo Landeta, en nombre y representación de Regina y Dionisio, alegando como único motivo infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
Del mismo modo se dio traslado a Elias, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Andrea Dorremochea Guiot, formuló escrito de impugnación, interesando su inadmisión.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.
ÚNICO.-
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El único motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Los recurrentes denuncian, en síntesis, la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia.
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El artículo 847.1º letra a) 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las Sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la Sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la Sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.
Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.
El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.
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A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.
La resolución impugnada se trata de una sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Vizcaya que condenó a Regina y a Dionisio, como autores de un delito de estafa, a las penas de un año de prisión y ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros y de cuatro años de prisión y diez meses multa con una cuota diaria de seis euros, respectivamente; de manera que contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 -Disposición transitoria única-. Concretamente, el procedimiento se incoó el día 30 de julio de 2017 (folios 29 y 30 de las actuaciones), es decir, después de que entrase en vigor la modificación referida.
En conclusión, la Sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.
Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.