ATS, 28 de Noviembre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:13078A
Número de Recurso20559/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20559/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Juzg. Penal 1 de Segovia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: BDL

Nota:

REVISION núm.: 20559/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tiene entrada telemática en este Alto Tribunal escrito de fecha 12 de junio de 2019 del Procurador de los Tribunales Don Fernando Anaya García, en nombre y representación del condenado DON Luis Antonio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 92/2014, de 4 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia, ratificada por la Sentencia núm. 45/2014, de 23 de septiembre de 2014 dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, que condenó al hoy solicitante de revisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de valor históríco, artístico y cultural.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución el condenado presenta solicitud de autorización para recurrir en revisión en base al art. 954.1. a) de la LECrim. <<Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.>>

TERCERO

El Ministerio Fiscal emite informe con fecha 4 de noviembre de 2019 informando desfavorablemente la concesión de tal autorización.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 13 de noviembre de 2011 pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Julian Sanchez Melgar, para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tiene entrada telemática en este Alto Tribunal escrito de fecha 12 de junio de 2019 del Procurador de los Tribunales Don Fernando Anaya García, en nombre y representación del condenado DON Luis Antonio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 92/2014, de 4 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia, ratificada por la Sentencia núm. 45/2014, de 23 de septiembre de 2014 dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, que condenó al hoy solicitante de revisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de valor histórico, artístico y cultural, a la pena de 3 años de prisión con accesorias y en concepto de responsabilidad civil indemnización a la Diócesis de Segovia en la cantidad de 36.267,4 euros más los intereses del art. 576 de la LEC.

Solicita el condenado autorización para recurrir en revisión en base al art. 954.1. a) de la LECrim. «Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.»

SEGUNDO.- El recurrente fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de valor histórico, artístico y cultura, a la pena de 3 años de prisión con accesorias y en concepto de responsabilidad civil indemnización a la Diócesis de Segovia en la cantidad de 36.267,4 euros más los intereses del art. 576 de la LEC. Sentencia que devino firme, al ser ratificada en apelación por la Sentencia núm. 45/2014, de 23 de septiembre de 2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital.

TERCERO.- Es doctrina reiterada que el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

Conforme al precepto 954.1 a) de la LECrim., alegado por el recurrente como motivo de revisión, y modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es requisito para la revisión de una sentencia firme «Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo»

Es decir, lo que este precepto demanda y es preciso constatar, es que tal falsedad haya sido declarada en sentencia firme dictada en causa criminal. Lo cual no será, sin embargo, exigible, cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.

CUARTO.- En el presente caso, del examen de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia confirmada por la Audiencia, se deduce de su fundamento de derecho segundo que el órgano judicial fundamentó la condena del hoy recurrente en revisión en las declaraciones prestadas por el testigo Don Adolfo en fase de instrucción en las que ratificaba las prestadas en sede policial, retractándose posteriormente de ellas.

Por Sentencia núm. 217/2017, de 23 de marzo de 2017 el Juzgado de lo penal núm. 1 de Segovia se condena al Don Adolfo como autor de un delito de falso testimonio, con base en los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- De conformidad con as partes, se declarara probado que el acusado Adolfo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, quien en el seno del procedimiento correspondiente a las Diligencias Previas núm. 55/2011 del Jugado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Segovia, declaró como testigo en fecha de 3 de febrero de 2012, manifestando que había tenido contacto con un tercero el cual le propuso robar en un Santuario, manifestándole que tenía que llevar guantes y una gorra, quedando con esta persona el día 20 de enero de 2012.

El acusado rectificó ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Segovia en fecha 13 de junio de 2012 dicha declaración puesto que negó totalmente su contenido, manifestando que no era cierto que hubiese quedado con esta persona para los fines indicados. Estas manifestaciones fueron reiteradas en el acto el juicio oral correspondiente a dichas Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado núm. 142/2013, cuya Sentencia de fecha 4 de marzo de 2014 , considera que tanto la declaración del acusado en el acto de la vista oral, como la segunda que realizó en el Juzgado no se corresponden con la verdad, a la vista del resto de las pruebas practicadas

.

Así la mencionada Sentencia 92/2014, de 4 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia establece en su fundamento de derecho segundo:

...Frente a ello, nos encontramos con la siguiente prueba indiciaria:

1) La declaración de Adolfo " Picon" que si bien reconoce que prestó declaración en dependencias policiales (folios 41-43) y en instrucción (folios 130-131), sobre las que se le ha preguntado en vía de interrogatorio, afirma que tales declaraciones no son ciertas, que no sabe lo que firmó, y que declaró eso para quitarse de en medio a Luis Antonio, que no se encontraba bien, que había bebido, y todo fue su imaginación. Afirmando que la declaración cierta es la que presta en el acto del juicio y la que prestó en instrucción en fecha 13 de junio de 2012 (folios 209 y 210)...

...En efecto, la declaración prestada en instruccción se corrobora: a) porque el propio testigo, pese a negarlo declarado, sí reconoce que cuando declaró en instrucción afirmó que tenía miedo y que así era, cosa que ya de por sí significa que lo que allí declaraba podía tener unas consecuencias para su persona y para la investigación, miedo que es confirmado por la carta remitida por Evaristo al Juzgado de Instrucción (folios 137) que reconoce este en el acto del juicio, donde se hace constar que " Luis Antonio está realizando gestiones para le que comunique al cierto " Picon" para que en lo próximo testifique que su relaciones entre ambos no eran para apoderarse de oro, si no de cobre, para que así quede o más aislado como autor del crimen...

QUINTO.- Por tanto del examen de ese segundo fundamento de derecho de la Sentencia de 4 de marzo de 2014 (confirmada posteriormente en apelación por la Audiencia Provincial) el órgano judicial fundamentó la condena de Don Luis Antonio en las declaraciones prestadas por el testigo Don Adolfo, las primeras, aunque posteriormente se desdijo de ellas, que ya el Tribunal no consideró veraces, y que esto fue confirmado por la sentencia 217/2017, de 23 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia, al condenar al citado testigo como autor de un delito de falso testimonio por las declaraciones vertidas.

Así mismo hay que tener en cuenta, en el presente caso, que la declaración del mencionado testigo Adolfo no fue la única prueba de cargo con la que contó el tribunal de instancia para dictar sentencia condenatoria. Como establece el Fundamento de Derecho Segundo de la citada sentencia 92/2014 del Juzgado de lo Penal de Segovia, se contó con las propias declaraciones de los acusados Luis Antonio y Evaristo, las declaraciones en el acto del juicio de los testigos Adolfo (alias Picon) que si bien reconoce que prestó declaración ante las dependencias policiales (folios 41-43) y en instrucción (folios 130-131), afirmó que no eran ciertas, (estas son precisamente las declaraciones que dieron lugar a la condena por falso testimonio, objeto del presente recurso) y la declaración de Humberto (alias Gamba), quien al ser preguntado por sus declaraciones policiales (folio 44) y en instrucción (folios 128 y 129), reconoce que prestó las mismas, pero que se retractó de las mismas, diciendo no saber lo que declaró.

SEXTO.- En definitiva, por todo lo anteriormente expuesto, conforme al art. 957 LECrim., procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a DON Luis Antonio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 92/2014, de 4 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia, ratificada por la Sentencia núm. 45/2014, de 23 de septiembre de 2014 dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial competente y a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Susana Polo Garcia

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