ATS 1071/2019, 14 de Noviembre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:12999A
Número de Recurso2946/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1071/2019
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.071/2019

Fecha del auto: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2946/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2946/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1071/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona se dictó sentencia, con fecha 6 de julio de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 10/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliú de Gixols, como Procedimiento Abreviado nº 34/2017, en la que se condenaba a Eliseo como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y dos meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 2.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de dos días; así como al pago de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso de la droga y de los 229,36 euros intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eliseo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 20 de mayo de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por Eliseo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Andrés Peralta de la Torre, con base en un único motivo: por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, el recurrente alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  1. Afirma que se han vulnerado sus derechos constitucionales al haber sido condenado sin prueba de cargo que permita concluir la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, así como que el juicio de inferencia realizado para afirmar que la droga arrojada por la ventana de su vehículo estaba preordenada al tráfico es arbitrario y contrario a la lógica y a las máximas de la experiencia, no analizando otras alternativas posibles capaces de justificar que era para su consumo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En el supuesto de autos se declara probado, en síntesis, que sobre las 17:30 horas, el acusado Eliseo conducía el vehículo marca Seat modelo Ibiza, con matrícula ....-ZDK, por la carretera GIV-667 de la localidad de Calonge, portando en su poder una bolsa de color blanca, envuelta con papel film transparente, que contenía 49,3 gramos de cocaína, con una riqueza del 77,2%, sustancia que poseía para su posterior venta a terceras personas, poseyendo además la cantidad de 229,36 euros, procedente de la venta de sustancias estupefacientes.

    Al llegar al control policial, situado en el punto kilométrico 0,3 de la citada carretera, el investigado decidió continuar sin detenerse en el mismo, al ser plenamente consciente de la cantidad de droga que portaba, arrojándola a su paso por el punto kilométrico 0,6 de la citada carretera, lugar donde fue recuperada por agentes del Cuerpo de Mossos dŽEsquadra.

    La sustancia incautada, convenientemente analizada, resultó ser cocaína y tenía un valor total en el mercado ilícito de 2.261 euros.

    El recurrente reitera las alegaciones que hiciera en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala a quo contó con todo un elenco de indicios a partir de los que concluyó razonadamente que la sustancia intervenida estaba destinada al tráfico, bajo unos argumentos plenamente compartidos.

    En concreto, se apuntaba a que los indicios valorados eran los siguientes: la cantidad de droga intervenida en poder del acusado (37 gramos de cocaína pura), que suponía más del cuádruple de la admitida jurisprudencialmente como propia del acopio para el consumo; la ausencia de acreditación de la condición de consumidor del acusado al tiempo de los hechos; y la elevada pureza de la cocaína aprehendida y su presentación en forma de "roca".

    Para el Tribunal de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, señalando que, si bien no cabe acudir únicamente a la cantidad de droga para concluir su preordenación al tráfico, en el caso, la Audiencia Provincial, al margen de que la cantidad de sustancia aprehendida al recurrente era especialmente relevante y desproporcionada en relación con las cantidades consideradas por la jurisprudencia como propias del autoconsumo, había ponderado conjuntamente otros tantos indicios para así concluirlo.

    Por otra parte, tampoco las alegaciones efectuadas en orden a justificar la no acreditación de su condición de consumidor tuvieron favorable acogida, en tanto, como hacía advertencia la Sala de instancia, no hizo referencia alguna a dicha condición de consumidor hasta el escrito de conclusiones provisionales y ni siquiera se propuso la práctica de prueba alguna tendente a acreditar tal circunstancia.

    Asimismo, rechazó los restantes motivos aducidos, toda vez que, aunque la conducta observada ante el control policial (huyendo e intentando deshacerse de la droga) no apunta de una forma inequívoca a que la sustancia tuviera como destino su distribución a terceros, ello no desvirtuaba por sí sólo los restantes indicios ponderados y, entre ellos, la pureza de la cocaína aprehendida (77,2%), muy superior a la que de forma habitual presenta para el consumo final, y su presentación en forma compacta (de "roca"), como circunstancias adicionales capaces de justificar que, efectivamente, tenía como destino su distribución a terceros.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de que el destino de la sustancia aprehendida era su distribución a terceros, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras los indicios tomados en consideración para así concluirlo, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, y, por tanto, no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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