ATS, 10 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2019:12965A
Número de Recurso209/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 209/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 209/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2019, D. Epifanio, D. Estanislao y Canteira Do Penedo S.A. presentaron ante la oficina de reparto de los juzgados de Lugo una demanda de juicio ordinario contra Daimer AG, en la que ejercitaron una acción de condena dineraria en concepto de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo, que antes de admitir la demanda, y previa audiencia de las partes personadas y del Ministerio Fiscal sobre una eventual falta de jurisdicción y de competencia territorial, se declaró incompetente y se inhibió en favor de los juzgados de Madrid por auto de 23 de julio de 2019.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid, que se declaró incompetente por auto de 11 de septiembre de 2019, y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones a esta sala, fueron registradas con el n.º 209/2019 y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Lugo y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de condena dineraria en concepto de indemnización de daños y perjuicios por actuaciones contrarias al derecho de la competencia.

La demanda se presentó ante los juzgados de Lugo contra Daimler AG, con domicilio en Stuttgart (Alemania). Los demandantes D. Epifanio y la mercantil Canteira do Penedo S.A. adquirieron los camiones en Lugo, y D. Estanislao lo adquirió en el municipio de Cospeito, en la provincia de Lugo.

El juzgado de Lugo, tras afirmar, en cuanto a la jurisdicción y competencia objetiva, la competencia de los tribunales españoles, entiende que carece de competencia territorial en aplicación del art. 51.1 LEC, al corresponder a los juzgados del lugar donde la demandada tiene un establecimiento abierto al público, en la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid).

Por su parte, el juzgado de Madrid está de acuerdo en la competencia objetiva de los tribunales españoles y considera que el fuero efectivamente aplicable es el previsto en el art. 52.2.12.ª LEC. Entiende que, si Daimler AG tiene su domicilio fuera del territorio español -Alemania-, la competencia territorial corresponde a los juzgados del lugar donde se ve repercutido el sobreprecio, que es el lugar donde se adquirieron los vehículos, en Lugo.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

En relación a las dudas suscitadas respecto al fuero efectivamente aplicable, debemos tener presente el criterio seguido por esta sala en casos similares al aquí examinado. En concreto, en el auto de 26 de febrero de 2019 (conflicto 262/2018), que se ha reproducido posteriormente en autos de 7 de mayo de 2019 (conflicto 16/2019), y de 9 de julio de 2019 (conflicto 100/2019), en el que hemos declarado lo siguiente:

"[...]SEGUNDO.- Criterios de competencia territorial en acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia

Con carácter previo, la sala considera imprescindible poner de manifiesto los criterios generales de examen de competencia territorial aplicables a este tipo de reclamaciones, teniendo en cuenta la ingente cantidad de ellas planteadas a lo largo de toda la geografía española y las que puedan plantearse en el futuro.

El artículo 7.2 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia delictual o cuasidelictual, "ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso". La primera cuestión que se plantea es si ese precepto atribuye, además de competencia internacional a un Estado, competencia territorial a ese mismo "órgano jurisdiccional" de ese Estado.

La sala considera que las previsiones de dicho Reglamento establecen únicamente un fuero de competencia judicial internacional general que es el domicilio del demandado en un Estado miembro, abstracción hecha de la nacionalidad de la persona -artículo 4-, y una serie de excepciones, entre las que se encuentran las denominadas "competencias especiales" del artículo 7, que permiten, en determinadas clases de pleitos, demandar a algunas personas domiciliadas en un Estado miembro en otro Estado. Tal es el caso de las acciones de daños derivados de la infracción del derecho privado de la competencia. Una vez determinado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas determinados por las resoluciones de la Comisión Europea cuyo domicilio está fuera de Españaen atención a que el "hecho dañoso" se produjo en España, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna.

TERCERO.- Ausencia de normas especiales de competencia territorial para las acciones de derecho privado de la competencia

La transposición en España de la directiva de daños, realizada a través del RDL 9/2017, de 26 de mayo, que determinó la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no introdujo reglas expresas de competencia territorial sobre dichas acciones.

El único parámetro que se desprende con toda claridad de la Directiva- véanse, entre otros, los considerandos 4,5 y 6- es el de efectividad de las vías procesales para exigir la indemnización de daños ocasionados a los particulares por la infracción del derecho privado de la competencia. Los principios de equivalencia y efectividad, por su parte, son mencionados de forma expresa en el considerando 11, de tal manera que las normas nacionales que regulen el resarcimiento "no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE, o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares".

Las normas procesales de competencia territorial deben garantizar la eficaz reclamación a los causantes de las conductas colusorias, y han de ser interpretadas en consonancia con dichos parámetros.

El fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC es el domicilio del demandado o, alternativamente, el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos. Pero, en este último caso, solo si en dicho lugar tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad.

Ocurre, sin embargo, que en aquellos litigios en los que se demanda ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la UE, la carencia de un domicilio en España impediría la aplicación del primero de dichos fueros.

Y tampoco sería posible aplicar con carácter general el fuero alternativo previsto en dicho precepto (el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos si en dicho lugar tienen "establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad"). En una generalidad de casos, la adquisición de vehículos con sobreprecio tiene lugar mediante un concesionario de la marca o multimarca. El concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, a los efectos del art. 51.1 LEC, porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes. El concesionario actúa siempre en su propio nombre y por su cuenta, según se desprende de:

(i) el art. 1 del Reglamento (CEE) nº 1983/83, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva;

(ii) el art. 2 del Reglamento de la Comisión ( CE) Nº 2790/1999 de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas;

(iii) el art. 2.1 del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

(iv) el Reglamento de Defensa de la Competencia (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero).

De esta forma, la fórmula habitual de adquisición de estos vehículos en concesionarios o establecimientos multimarca hace completamente inoperante el fuero alternativo del lugar de celebración del contrato, sin perjuicio de que, donde se encuentra el concesionario, pueda ser el lugar donde se hayan producido los efectos de la conducta infractora.

El fuero general de competencia territorial, en conclusión, no colma las exigencias de la Directiva de una protección eficaz de las reclamaciones.

CUARTO. - Fuero efectivamente aplicable

Ante esta perspectiva, el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1.12.º LEC. Este fuero atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia. Como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.

La aplicación del artículo 52.1.12.º tiene sentido, además, porque las reclamaciones fundadas en la infracción de las normas de la Ley de Defensa de la Competencia podrían hacerse valer a través de la acción de competencia desleal basada en el ilícito concurrencial previsto en su artículo 15- violación de normas que regulen la actividad concurrencial-. Carecería de sentido que, siendo en esencia la misma reclamación, pudiera estar regulada por normas distintas de competencia territorial.

Este fuero ha de completars e con la previsión del 53.2 LEC, de tal suerte que, si la demanda pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, el demandante podrá optar por cualquiera de ellos.[...]".

TERCERO

En el caso examinado, en atención a la acción ejercitada, es aplicable el fuero relativo a la competencia desleal, previsto en el art. 52.1.12.º LEC y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo.

No consta que la relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos en Madrid, por lo que, a efectos de competencia, carece de relevancia que Daimler AG pudiera tener o no un establecimiento abierto al público en San Sebastián de los Reyes. Por otro lado, no hay constancia que la demandada tenga su domicilio en España, sino que consta que tiene su domicilio en otro Estado miembro de la UE (Alemania). Y por último los demandantes han optado por presentar la demanda en Lugo por ser donde se celebraron los contratos de compraventa de los camiones y, que es el lugar de producción de efectos, toda vez que en el mismo tiene lugar la repercusión del sobreprecio.

En consecuencia, procede devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo para que de cumplimiento a lo acordado en la presente resolución.

  2. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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