STS 653/2019, 10 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3920
Número de Recurso3214/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución653/2019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 653/2019

Fecha de sentencia: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3214/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3214/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 653/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Antonio Morenilla Moreno, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 257/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1570/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida el demandante D. Fernando, representado por el procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld bajo la dirección letrada de D. Fernando Cambronero Cánovas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de diciembre de 2014 se presentó demanda interpuesta por D. Fernando contra Caixabank S.A. (por absorción de Banco de Valencia S.A.) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Que la Entidad Bancaria BANCO DE VALENCIA, SOCIEDAD ANÓMINA es responsable solidariamente con la Promotora Huma Mediterraneo, S.L. de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta por el actor a la citada Promotora, para la compra de vivienda en construcción/identificada en los hechos de esta demanda, comprada en contrato de fecha 8 de Junio de 2.005.

  2. Que como consecuencia de lo anterior la Entidad BANCO de VALENCIA Y CAIXABANK, S.A. DEBE RESPONDER FRENTE AL ACTOR DEL RESTO DE CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA: 72.330 EUROS ABONADOS EL 30/08/2005.

  3. Que Banco de Valencia y Caixabank, S.A. debe responder de los intereses devengados por dicha entrega, desde la fecha de entrega hasta la Sentencia de Primera Instancia o efectivo pago, al tipo del interés legal del dinero vigente, y del intereses del art. 576 de la LEC.

  4. Todo ello con expresa imposición de costas a la Entidad Bancaria.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia, dando lugar a las actuaciones n.º 1570/2014 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Celebrada la audiencia previa, al discutirse solo una cuestión jurídica, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 22 de enero de 2016 desestimando íntegramente la demanda sin imponer las costas a ninguna de las partes.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la entidad demandada y que se tramitó con el n.º 257/2016 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, esta dictó sentencia el 23 de mayo de 2016 con el siguiente fallo:

"Estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Fernando, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintidós de enero del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm. 1570/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia, debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima la demanda planteada por el citado Don Fernando, y en consecuencia:

"1) Se declara que Caixabank S.A. es responsable de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta por el actor a la promotora Huma Mediterráneo S.L. para la compra de la vivienda en construcción, identificada en los hechos de la demanda y comprada en contrato de fecha ocho de junio del año 2005.

"2) Se declara que Caixabank S.A. debe responder frente al actor del resto de cantidades entregadas a cuenta y que ascienden a setenta y dos mil trescientos treinta euros (72.330 €).

"3) Se declara que Caixabank S.A. debe responder de los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de su entrega, el treinta de agosto del año 2005, y hasta la notificación de esta resolución, y a partir de dicho momento se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C.

"4) Se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

"5) Se imponen a la demandada el pago de las costas procesales de instancia.

"6) No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada

" Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelada interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, fundado en un solo motivo con la siguiente formulación:

"ÚNICO.- Conforme al art. 477.2.3º, y 477.3 de la LEC, por Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, ante la falta de aval individual, la entidad depositaria de los anticipos es la que debe responder frente al comprador de vivienda. Concretamente, infracción de la doctrina establecida en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 142/2016, de 9 de marzo de 2016 (ROJ: STS 987/2016); la Sentencia número 733/2015, de fecha 21 de diciembre de 2015, siendo ponente Don Francisco Marin Castan (ROJ: STS 5263/2015); y la Sentencia número 426/2015, de 16 de enero de 2015, siendo ponente Don Xavier O'Callaghan Muñoz (ROJ: STS 426/2015)".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 24 de octubre de 2018, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 5 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 27, en que ha tenido lugar.

OCTAVO

El 6 de noviembre el demandante-recurrido presentó un escrito adjuntando la sentencia de esta sala 298/2019, de 28 de mayo, por considerar que resolvía un caso similar al del presente litigio, y por diligencia del siguiente día 7 se tuvo por presentado el escrito con el documento adjunto y se hizo constar que esta sala ya conocía su propia jurisprudencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación es si el banco avalista demandado hoy recurrente ha de responder o no frente al comprador de una vivienda en construcción de todas las cantidades anticipadas a cuenta del precio, al margen del límite cuantitativo del aval y de si esas cantidades fueron o no ingresadas en una cuenta del promotor en dicho banco.

Los hechos relevantes para la decisión del recurso son: (i) la existencia de un aval individual de la Ley 57/1968 otorgado por Banco de Valencia S.A. (ahora Caixabank S.A.) con un límite de 1.500 euros; (ii) la entrega por el comprador demandante de la cantidad que reclama en su demanda (72.230 euros), prevista en el contrato celebrado el 8 de junio de 2005 (cláusula Segunda, apdo. B, letra b)) y entregada a cuenta del precio de la vivienda, pero no ingresada en una cuenta de la promotora-vendedora en la entidad avalista sino en una cuenta que aquella (New Medina Villas S.L.) tenía abierta en otra entidad bancaria (Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, actualmente Bankia S.A.); y (iii) el incumplimiento de la promotora, dado que la vivienda no se llegó a construir.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se funda en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y en contravención de la doctrina contenida en las sentencias 733/2015 de 21 de diciembre, de pleno, 426/2015, de 16 de enero, y 142/2016, de 9 de marzo, sobre la responsabilidad de la entidad de crédito que admita ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada.

Según la entidad recurrente, dicha doctrina habría sido vulnerada porque no fue depositaria, ni en cuenta especial ni en cuenta ordinaria, de la cantidad de 72.330 euros que se le reclama, de la que solo debería responder la entidad financiera en la que dicha cantidad se ingresó, pues para responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia, e incluso para responder como avalista, ya sea con base en una línea de avales, ya con base en la existencia de avales individuales, es imprescindible haber tenido conocimiento de los anticipos por su ingreso en una cuenta de la promotora en esa entidad.

El comprador demandante se ha opuesto al motivo alegando, en síntesis, que la responsabilidad legal de la entidad depositaria conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y jurisprudencia citada en el recurso solo opera cuando no hay garantías, lo que no es el caso dada la existencia de una póliza de contraavales que determinó la emisión por la recurrente de aval individual en garantía de las cantidades anticipadas por aquel, documento además escrito en inglés que, a diferencia del aval en castellano a favor de otros compradores, no establecía como condición esencial que las cantidades se ingresaran en la entidad avalista; y que argumentos tales como que el banco demandado no podía controlar los ingresos que se realizaran en otra entidad no operan ni pueden servir de excusa al avalista.

TERCERO

Sobre la cuestión planteada recurso la sentencia 298/2019, de 28 de mayo, declara:

"Si existe garantía (aval o seguro), esta sala viene reiterando que los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor [...].

"Por tanto, cuando existe garantía la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, conforme al art. 1.2.ª, sino la derivada de dicha garantía.

"3.ª) En relación con la garantía de los anticipos la jurisprudencia ha declarado, en lo que aquí interesa:

"[...] b) Que la entidad de crédito responde de todas las cantidades anticipadas, sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro, pues la Ley 57/68 no establece límites y exige la cobertura de todas las cantidades entregadas y la integridad de los intereses legales hasta que la vivienda se entregue y cuente con "cédula de habitabilidad" o licencia de primera ocupación ( sentencias 476/2013, de 3 de julio, 778/2014, de 20 de enero, 780/2014, de 30 de abril de 2015, 226/2016, de 8 de abril, y 420/2017, de 4 de julio, y 459/2017, de 18 de julio). Sobre este punto la citada sentencia 420/2017, con apoyo en la sentencia 436/2016, de 29 de junio, destaca que "la entidad avalista pudo conocer la entrega a cuenta del precio en concepto de reserva con haber requerido al promotor una copia de los contratos", argumento coherente a su vez con la Orden de 29 de noviembre de 1968 que, en relación con la garantía en forma de seguro de caución, imponía a las entidades aseguradoras el previo conocimiento de los contratos cuyos anticipos garantizasen.

"c) Que la entidad de crédito avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas responde, aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuera de otra entidad bancaria diferente ( sentencia 142/2016, de 9 de marzo, citada por la 436/2016, de 29 de junio)".

En aplicación de tal doctrina esta misma sentencia 298/2019, casando la sentencia recurrida, condenó al banco avalista porque su aval "no podía limitar su efectividad, por impedirlo la Ley 57/1968 según su interpretación jurisprudencial, ni en la cantidad ni en el tiempo del comienzo de su vigencia ni, en fin, por razón de la cuenta en la que se ingresaron los anticipos".

A su vez la sentencia 408/2019, de 9 de julio, razona que "mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella".

CUARTO

De aplicar esa doctrina jurisprudencial al presente recurso se desprende que este ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La sentencia de esta sala 142/2016, de 9 de marzo, especialmente invocada en el recurso, no favorece a la entidad recurrente, porque antes del pasaje que se transcribe en el recurso, atinente a que los anticipos se ingresaron en una cuenta de la propia entidad avalista y no en la indicada en el contrato (razón 6.ª), la propia sentencia, con cita de las sentencias 476/2013, de 3 de julio, y 467/2014, de 25 de noviembre, declara que el aval debe comprender, por imperativo legal, "la totalidad de las cantidades anticipadas por el comprador y se extiende en el tiempo hasta que la vivienda se entregue y cuente con "cédula de habitabilidad" o licencia de primera ocupación" (razón 5.ª).

  2. ) Por consiguiente, la sentencia recurrida, lejos de infringir el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial de esta sala, se ajusta plenamente a la jurisprudencia sobre la responsabilidad del garante por el total de las cantidades anticipadas con independencia de la cuenta en que se ingresen.

  3. ) En definitiva, el recurso se argumenta como si la condena de la entidad recurrente se fundara en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, cuando de la sentencia impugnada resulta con toda claridad que se funda en el art. 1-1.ª, es decir, en la responsabilidad de la entidad recurrente como avalista conforme a la jurisprudencia de esta sala.

  4. ) En cualquier caso conviene puntualizar que la responsabilidad del garante no es excluyente de la responsabilidad fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 ya que, según las circunstancias de cada caso, el banco que admita anticipos sin cumplir lo exigido en dicha norma puede llegar a responder solidariamente con el garante por el importe de los anticipos que hubiera admitido, como sucedió precisamente en el caso de la citada sentencia 298/2019.

  5. ) También conviene aclarar que la referencia de las sentencias 102/2018, de 28 de febrero (FJ 6. razón 2.ª), y 503/2018, de 19 de septiembre (FJ 5. razón 2.ª) a que las cantidades se ingresen en el propio banco avalista ("pero en la misma entidad bancaria") no debe entenderse como una condición para que el garante responda, sino como un reflejo de que en el caso de una de las sentencias citadas como precedentes (la sentencia 780/2014, de 30 de abril) se dio la circunstancia de que las cantidades, además, se habían ingresado "en una cuenta de la entidad bancaria, distinta de la definida como especial, pero abierta por indicación e interés de la propia entidad bancaria", razón de más ("máxime, y a mayor abundamiento") para que en ese caso respondiera la entidad de crédito avalista por encima del límite que figuraba en los avales individuales.

QUINTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente ( arts. 394.1 y 398.1 LEC), que además perderá el depósito constituido ( d. adicional 15.ª 9 LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Caixabank S.A. contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 257/2016.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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