ATS, 3 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Diciembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/12/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 271/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE ALCOBENDAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 271/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 6 de mayo de 2019 se interpuso por D. Jose Miguel y D. Carlos Manuel demanda de juicio verbal contra Dekra Claims Services Spain, S.A., con domicilio social en Barcelona, calle Nápoles, 249, 4ª planta, representante de la compañía Crédito Agrícola Seguros. A través del juicio verbal se reclama la cantidad de 4.534,70 euros, importe de los daños causados en el accidente de tráfico sufrido con fecha 19 de junio de 2018 al colisionar con la carga que se desprendió del camión matrícula ....-ST-.... cuando circulaba por la vía A13 de Portugal, estando el vehículo responsable del accidente asegurado en la compañía de Crédito Agrícola Seguros.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona que lo registró con el n.º 509/2019, se dictó diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2019 por la que se acuerda dar traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que tuvieron por pertinente en relación con la competencia territorial tras indicar que si bien la competencia le corresponde a los juzgados españoles, el domicilio del demandado no se encuentra en Barcelona sino en Alcobendas. El Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 25 de julio de 2019 consideró que la competencia le corresponde a los juzgados de Alcobendas por encontrarse en dicha localidad el domicilio del demandado. La parte demandante, mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2019, señaló que la competencia le corresponde a los juzgados de Barcelona por cuanto el domicilio social de la demandada se encuentra en dicha ciudad.

TERCERO

Con fecha 6 de septiembre de 2019 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona por el que se declara incompetente territorialmente para conocer del presente procedimiento habida cuenta que el domicilio de la demandada se encuentra en la localidad de Alcobendas, acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas que por turno corresponda.

CUARTO

Con fecha 10 de octubre de 2019 el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio de la demandada, tal y como resulta del documento nº 8 de los aportados con la demanda, se encuentra en la ciudad de Barcelona, sin que exista documento o dato alguno que acredite que el domicilio de la mentada demandada se encuentra en la localidad de Alcobendas.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 271/2019, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde a los juzgados de Barcelona en tanto que el domicilio de la entidad demandada, conforme al documento nº 8 de la demanda, se encuentra en dicha ciudad sin que exista constancia documental alguna de que se encuentre en la localidad de Alcobendas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas respecto de una demanda de juicio verbal en el que se ejercita acción directa de los perjudicados frente a la aseguradora respecto de un accidente de circulación acaecido en Portugal.

El Juzgado de Barcelona entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 51.1 LEC, según el cual la competencia corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio la parte demandada, que en este caso es la localidad de Alcobendas.

Por su parte, el Juzgado de Alcobendas entiende que la competencia territorial le corresponde a los juzgados de Barcelona al estar el domicilio social de la demandada, tal y como resulta del documento nº 8 de los aportados con la demanda, en dicha ciudad, sin que exista documento o dato alguno que acredite que el domicilio de la mentada demandada se encuentra en la localidad de Alcobendas.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto de competencia en primer lugar debe tenerse en cuenta la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de la demanda entablada por los perjudicados en el ejercicio de acción directa frente a la aseguradora, con representante legal en España, de un vehículo que consideran responsable del siniestro, acaecido en Portugal, Estado Miembro de la Unión Europea.

El art. 13 del Reglamento (UE) 1215/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece que:

"[...]1. En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado, en el marco de acciones acumuladas, igualmente ante el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este órgano jurisdiccional lo permita. 2. Los arts. 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible. 3. El mismo órgano jurisdiccional será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa prevea la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado[...]".

En esa remisión, el art. 11 del mismo Reglamento (UE) 1215/2014, establece que:

"[...]1. El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado: a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenga su domicilio; b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante[...]".

En segundo lugar, ha de traerse a colación lo dispuesto en el art. 20.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que establece:

"[...]1. Las disposiciones de este Título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que: [...] b) El lugar en que ocurra el siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España[...]".

Por su parte, el art. 23.1 del mismo Texto Refundido establece que:

"[...]1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el art. 20.1, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros por ésta designado[...]".

TERCERO

Determinada la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles, para la delimitación de la competencia territorial hay que acudir a las normas de competencia territorial previstas en la LEC:

  1. La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009) establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC, siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  2. En el presente juicio se ejercita por los perjudicados acción directa frente a una aseguradora, en reclamación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación, de forma que, en principio, sería de aplicación como fuero territorial imperativo el fijado en el artículo 52.1.9.º LEC, que atribuye la competencia al órgano jurisdiccional del lugar en que se causaron los daños. Ahora bien, este fuero resulta inaplicable al caso, puesto que el siniestro -y, por tanto, los daños- tuvieron lugar fuera del territorio nacional, debiendo aplicarse el fuero general relativo al domicilio del demandado, tal y como expresamente se ha indicado por esta Sala en el conflicto de competencia nº 63/2019, de 28 de mayo.

  3. Aplicada tal doctrina al presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona por cuanto el domicilio de la demandada, según consta en el documento nº 8 de los aportados con la demanda, está en dicha ciudad sin que haya elemento probatorio alguno que indique que el domicilio de la entidad demandada se encuentra en la localidad de Alcobendas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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