ATS, 26 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:12968A
Número de Recurso260/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/11/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 260/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 DE MEDINA DEL CAMPO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 260/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 26 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2018, la entidad mercantil Medius Collection, S.L. presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Daroca un demanda de juicio verbal contra Emilia, en la que ejercita una acción de condena dineraria. La demandante reclama, como adquirente mediante un contrato de venta de cartera, el crédito que la vendedora ostentaba contra la demandada.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Daroca, que lo admitió a trámite. Tras resultar negativo el emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda, el demandante aportó un nuevo domicilio en la localidad de Medina del Campo. El Juzgado de Primera Instancia de Daroca, por auto de 30 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados del domicilio de la demandada, aunque finalmente se inhibe a favor de los juzgados de Valladolid.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valladolid, este juzgado, acuerda la remisión de las actuaciones a los juzgados de Medina del Campo. Repartidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 2, este juzgado, por auto de 27 de septiembre de 2019, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones a esta sala, fueron registradas con el n.º 260/2019 y pasado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al juzgado de Daroca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Daroca y otro de Medina del Campo, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de condena dineraria por impago de un crédito que fue adquirido por la demandante mediante un contrato de venta de cartera.

El juzgado de Daroca entiende que carece de competencia territorial porque ha resultado negativa la diligencia de emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda, y la demandante ha aportado un nuevo domicilio de la demandada en la localidad de Medina del Campo.

Por su parte, el juzgado de Medina del Campo considera que carece de competencia al no estar acreditado que la demandada tenga su domicilio en ese partido judicial.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En relación con las dudas respecto del domicilio del demandado surgidas a raíz del resultado negativo de su emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, en nuestro auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015)[...]".

TERCERO

En el caso examinado, en atención a la acción ejercitada, es aplicable el fuero general relativo al domicilio o residencia del demandado. Y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Daroca, ya que no hay ningún dato que permita considerar acreditado que el nuevo domicilio aportado por la demandante sea el real o efectivo de la demandada en el momento en el que se presentó la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Daroca.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Medina del Campo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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