ATS, 13 de Diciembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:12953A
Número de Recurso6107/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6107/2019

Materia: NACIONALIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6107/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de diciembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 27 de junio de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 885/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio contra la resolución -17 de mayo de 2013, confirmada en reposición por otra posterior de 16 de febrero de 2015 (aunque, sin duda por error, en la sentencia recurrida se dice que la fecha de esta última resolución es la de 16 de febrero de 2016)- del Ministerio de Justicia, que denegó su solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Eutimio se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales: los artículos 14 y 120.3 de la Constitución Española (CE), 33, 65 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) y 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia y adolecer de falta de motivación; los artículos 21 y 22.4 del Código Civil (CC) y 220, 221 y 223 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (RRC), pues la buena conducta cívica puede ser probada por cualquier medio admisible en derecho; los artículos 24 CE, 217.7 LEC y las reglas de la sana crítica al haber incurrido el Tribunal de instancia en una valoración ilógica, contradictoria y arbitraria de la prueba, al no haber reconocido al recurrente el derecho a obtener la nacionalidad española pese a tener por acreditado el requisito de la buena conducta cívica y haber reconocido la dificultad de aquél para obtener el certificado de antecedentes penales en su país de origen, obviando además valorar el resto de la documental obrante en las actuaciones que acreditaban los datos de nacimiento y antecedentes penales; y, finalmente, la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fechas 30 de septiembre de 2008 (recurso 3388/2004) y 26 de enero de 2016 (recurso 2724/2014), que establecen, en esencia, que la falta de aportación del certificado de antecedentes penales del país de origen (en el aspecto al que se refiere el artículo 221 párrafo 3º en relación con el 220.3º RRC) no implica "per se" que la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia deba ser denegada.

Habiendo efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo, invocando la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.3.b) y en el artículo 88.2.a) y b) de la Ley Jurisdiccional, habiendo razonado, en lo que a este auto de admisión interesa, ex art. 88.2.a), que "[...] la sentencia combatida en casación ha fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal, en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos han establecido" pues, en esencia, aplica el art. 22 del CC en términos contradictorios e inconciliables con la aplicación que de ese mismo precepto, del art. 21 del CC y de los arts. 220 y 221 del RRC ha sentado la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fecha 30 de septiembre de 2008 (recurso 3388/2004), recogidos luego por la sentencia de 26 de enero de 2016 (recurso 2724/2014), por la única razón de considerar la sala a quo, en base al artículo 22 del Código Civil, la exigibilidad del certificado de antecedentes penales y de nacimiento legalizados como requisitos obligatorios e insalvables para que pudiera concederse al actor la nacionalidad española, cuando aquella doctrina jurisprudencial establece todo lo contrario, emitiendo además un pronunciamiento jurisdiccionalmente contradictorio con el criterio mantenido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recogido, entre otras, en las sentencias de 20 de marzo de 2015 (recurso 1453/2013), y 7 de marzo de 2017 (recurso 2838/2014).

TERCERO

Mediante auto de 18 de septiembre de 2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

En tiempo y forma, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la representación procesal de D. Eutimio, en calidad de parte recurrente, y el Abogado del Estado, en calidad de parte recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, y, en relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia sobre el tema litigioso, apreciándose la conveniencia de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiar o corregir, el criterio que sobre la cuestión fijó esta Sala en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fecha 30 de septiembre de 2008 (recurso 3388/2004) - posteriormente mantenido en la sentencia de 26 de enero de 2016 (recurso 2724/2014)-, donde se razonó, en síntesis, que: "[...] es claro que en este caso no se aportó el certificado de antecedentes penales del país de origen. Pero ello no implica que la solicitud de concesión de la nacionalidad española hubiera de ser denegada, pues no le falta razón a la sentencia impugnada cuando observa que el art. 221 del Reglamento del Registro Civil no configura dicho requisito como insoslayable, sino que usa la expresión "si es posible". Esto significa que, cuando consta la existencia de dificultades notables -y no imputables a desidia del interesado- para la obtención de dicho certificado, la Administración española puede prescindir del mismo; máxime teniendo en cuenta que, siempre según el referido precepto reglamentario, la buena conducta cívica debe acreditarse, en todo caso, "por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes". Dado que la solicitante había acreditado su buena conducta cívica por este último medio y dado, asimismo, que el Consulado de Marruecos no expedía el certificado por razones ajenas a la diligencia de la solicitante, la ponderación de las circunstancias hecha por el tribunal a quo debe reputarse correcta: la buena conducta cívica debía tenerse por acreditada aun en ausencia del certificado de antecedentes penales del país de origen. [...]"

La señalada existencia de pronunciamientos de otros órganos judiciales contrarios a esta doctrina aconseja, habida cuenta el tiempo transcurrido desde nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2008, que examinemos de nuevo la problemática planteada para formar jurisprudencia a los fines anteriormente indicados.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar qué incidencia tiene en la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia la falta de aportación del certificado de antecedentes penales del país de origen, y, en su caso, del certificado de nacimiento, debidamente legalizados, y si, reconociéndose la existencia de dificultades notables por parte del interesado para la obtención de dichos certificados, su falta de aportación puede determinar sin más la denegación de la solicitud de concesión de la nacionalidad española.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 22.4 CC y 220 y 221 RRC puestos en relación con los artículos 217.7 LEC y 61.1 LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 6107/2019 preparado por la representación procesal de D. Eutimio contra la sentencia, de fecha 27 de junio de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 885/2017, interpuesto contra la resolución -17 de mayo de 2013, confirmada en reposición por otra posterior de 16 de febrero de 2015 (aunque, sin duda por error, en la sentencia recurrida se dice que la fecha de esta última resolución es la de 16 de febrero de 2016)- del Ministerio de Justicia, que denegó su solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar qué incidencia tiene en la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia la falta de aportación del certificado de antecedentes penales del país de origen, y, en su caso, del certificado de nacimiento, debidamente legalizados, y si, reconociéndose la existencia de dificultades notables por parte del interesado para la obtención de dichos certificados, su falta de aportación puede determinar sin más la denegación de la solicitud de concesión de la nacionalidad española.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 22.4 CC y 220 y 221 RRC puestos en relación con los artículos 217.7 LEC y 61.1 LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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