ATS, 5 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:12941A
Número de Recurso4174/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4174/2019

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre bienes inmuebles

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 4174/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La letrada del Ayuntamiento de Madrid preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de apelación nº 449/2018, promovido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ["IBI"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 154, de 29 de junio) ["TRLGSS/94"], en la redacción vigente, de igual contenido que el actual artículo 104 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 261, de 31 de octubre) ["TRLGSS/15"].

    2.2. Los artículos 7 y 9.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.3. Los artículos 61.1 y 23.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

    2.4. La Disposición Adicional Octava de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (BOE núm. 312, de 30 de diciembre).

    2.5. Así mismo, considera vulnerada la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013 (casación 2061/2011, ES:TS:2013:2636), al considerar que no ha sido aplicada correctamente por la sentencia que se pretende recurrir.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que:

    "La Tesorería General de la Seguridad Social, en cuanto titular del bien en cuestión, es sujeto pasivo del tributo exigido, resultando así obligada al pago de la deuda que nos ocupa, sin perjuicio de la posibilidad, legalmente reconocida a la TGSS, de exigir su importe a quien se encuentra, también por imperativo legal, obligado a asumir por subrogación el pago de la misma.

    Como ha quedado dicho, la Disposición Adicional Octava de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local sobre la condición de sujeto pasivo de la TGSS de los tributos que gravan los inmuebles adscritos viene a confirmar lo anterior, y carecería de sentido en el caso de que los tributos debieran liquidarse directamente a las Administraciones Públicas receptoras de la adscripción o transferencia de los bienes dejando al margen de la obligación tributaria a la TGSS titular de dichos bienes".

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ya que:

    4.1. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], pues "[...] quiebra el principio de eficacia en la gestión y [...] el ayuntamiento va a tener que asumir un coste adicional, como consecuencia de la obligación de tramitar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos [...] para luego [...] volver a practicar una liquidación idéntica a la anteriormente anulada".

    4.2. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], cuando menos en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil, puesto que "[...] la sentencia declara la nulidad de la liquidación impugnada, declarando que por subrogación es sujeto pasivo de la tasa la Administración a la que se transfirieron los bienes inmuebles".

SEGUNDO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 14 de junio de 2019, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto el Ayuntamiento de Madrid, recurrente, como la Tesorería General de la Seguridad Social, recurrida, representada y defendida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Madrid, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], siendo así que, además aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida determinó que el sujeto pasivo del IBl, en relación con los inmuebles de la Tesorería General de la Seguridad Social que han sido adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos de traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud era la Comunidad de Madrid.

2.1. Pues bien, el artículo 61.1 del TRLHL, que se incardina dentro de la subsección destinada al "Impuesto sobre Bienes Inmuebles" dispone que:

"Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

  1. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

  2. De un derecho real de superficie.

  3. De un derecho real de usufructo.

  4. Del derecho de propiedad".

    Por su parte, el artículo 23.2.a) del TRLHL establece que:

    "2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:

  5. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios".

    2.2. La Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, dio nueva redacción al artículo 88.1 TRLGSS/94, de igual contenido que el actual artículo 104 TRLGSS/15.

    Dicho precepto prevé que:

    "La titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, así como la adscripción, administración y custodia del referido patrimonio, se regirá por lo establecido en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias.

    En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:

  6. Realizar las reparaciones necesarias en orden a su conservación.

  7. Efectuar las obras de mejora que estimen convenientes.

  8. Ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes, procedan en Derecho.

  9. Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.

    Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a otras Administraciones o entidades de derecho público, salvo que otra cosa se establezca en el acuerdo de traspaso o en base al mismo, revertirán a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de no uso o cambio de destino para el que se adscribieron, conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, siendo a cargo de la Administración o entidad a la que fueron adscritos los gastos derivados de su conservación y mantenimiento, así como la subrogación en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalización del ejercicio económico en el que se produzca dicho cambio o falta de uso".

    2.3 Para interpretar estos preceptos se deberá tener en cuenta que el artículo 7 LGT al regular las "fuentes del ordenamiento tributario" determina que:

    "1. Los tributos se regirán: (...)

  10. Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria".

    En lo que aquí interesa, será necesario acudir al artículo 9 de la LGT, que en relación con la "Identificación y derogación expresa de las normas tributarias" preceptúa que:

    "1. Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.

    1. Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas".

    2.4. Por último, la disposición adicional octava de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (BOE núm. 312, de 30 de diciembre), que se intitula "Cumplimiento de obligaciones tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social transferidos a otras Administraciones Públicas", previene que:

    "En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo a la obligación de asumir por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por parte de éstas, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas dicho incumplimiento en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de que se proceda a la retención de los recursos al sujeto obligado para hacer frente a dichos pagos en los términos en que se establezca legalmente".

    Esta norma, si bien no estaba en vigor en el momento en que se liquidó el IBI, sí tiene interés a efectos de interpretar la normativa en cuestión.

TERCERO

1. Conforme a lo indicado y por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso examinado, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, siendo esencial la consideración de que recursos análogos, los nº 2977/2019 y 4174/2019, han sido también admitidos, para resolver acerca de esta cuestión:

Determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, si la Comunidad Autónoma o la citada Tesorería.

  1. El interés casacional objetivo antes señalado se ve acrecentado toda vez que en la resolución impugnada se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA].

  2. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA en relación con el artículo 90.4 LJCA, si concurre el otro motivo alegado por la recurrente [el previsto en la letra b) del artículo 88.2 de la LJCA].

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, se debe admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1. El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 154, de 29 de junio), en la redacción vigente, de igual contenido que el actual artículo 104 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 261, de 31 de octubre).

2.2. Los artículos 7 y 9.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

2.3. Los artículos 61.1 y 23.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo).

2.4. La Disposición Adicional Octava de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (BOE núm. 312, de 30 de diciembre).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4174/2019, preparado por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de apelación n° 449/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, si la Comunidad Autónoma o la citada Tesorería.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación :

    3.1. El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 154, de 29 de junio, en la redacción vigente, de igual contenido que el actual artículo 104 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 261, de 31 de octubre).

    3.2. Los artículos 7 y 9.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    3.3. Los artículos 61.1 y 23.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

    3.4. La Disposición Adicional Octava de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (BOE núm. 312, de 30 de diciembre).

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy José Luis Requero Ibáñez

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

6 sentencias
  • ATS, 13 de Mayo de 2021
    • España
    • 13 Mayo 2021
    ...de 2019 (RC/2977/2019; ECLI:ES:TS:2019:9028A) y 5 de diciembre de 2019 (RRCA/4166/2019; ECLI:ES:TS:2019:12945A y 4174/2019; ECLI:ES:TS:2019:12941A). Contenidos HECHOS PRIMERO SEGUNDO RAZONAMIENTOS La Sección de Admisión acuerda: Sentencia citada en: 2 sentencias TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO ......
  • ATS, 15 de Junio de 2022
    • España
    • 15 Junio 2022
    ...de 2019 (RC/2977/2019; ECLI:ES:TS:2019:9028A) y 5 de diciembre de 2019 (RRCA/4166/2019; ECLI:ES:TS:2019:12945A y 4174/2019; ECLI:ES:TS:2019:12941A). Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en tres sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Sup......
  • ATS, 13 de Mayo de 2021
    • España
    • 13 Mayo 2021
    ...de 2019 (RC/2977/2019; ECLI:ES:TS:2019:9028A) y 5 de diciembre de 2019 (RRCA/4166/2019; ECLI:ES:TS:2019:12945A y 4174/2019; ECLI:ES:TS:2019:12941A). Contenidos HECHOS PRIMERO SEGUNDO RAZONAMIENTOS La Sección de Admisión acuerda: TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN......
  • ATS, 10 de Junio de 2021
    • España
    • 10 Junio 2021
    ...de 2019 (RC/2977/2019; ECLI:ES:TS:2019:9028A) y 5 de diciembre de 2019 (RRCA/4166/2019; ECLI:ES:TS:2019:12945A y 4174/2019; ECLI:ES:TS:2019:12941A). Contenidos PRIMERO SEGUNDO RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SÉPTIMO OCTAVO La Sección de Admisión acuerda: TRIBUN......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR