ATS, 14 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:12889A
Número de Recurso4327/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4327/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4327/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2017, en el procedimiento nº 618/13 seguido a instancia de D.ª Nieves contra la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, D.ª Palmira, D.ª Petra, D.ª Purificacion, D. Casiano, D.ª Regina, D.ª Rita, D.ª Rosana, D. Conrado, D.ª Sagrario, D. Cornelio, D.ª Silvia, D. Dimas, D.ª Susana, D.ª Adela, D.ª Tatiana, D.ª Tomasa, D.ª Vicenta, D. Eulalio, D.ª Marí Jose, D.ª Apolonia, D.ª María Rosa, D. Felix, D.ª Benita y D. Florencio, sobre impugnación de acto administrativo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de junio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Areal Fernández en nombre y representación de D.ª Nieves, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de junio de 2018 (R. 329/2018) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se impugnaba la puntuación asignada en el concurso de traslados para el puesto solicitado.

La actora prestaba servicios para el organismo demandado con la categoría de titulada superior, grupo I. El 2 de mayo de 2012 se convocó concurso para provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II de la Xunta de Galicia. La actora, el día 15/05-2012, presentó solicitud de participación en el concurso en la que hizo constar que optaba únicamente por el puesto número 692, de entre los ofertados. Por Orden de 28 de febrero de 2013 se resolvió el concurso. El día 5/4/2013 la actora presenta reclamación previa en la que impugnaba, entre otras cosas, la puntuación en la baremación de méritos del concurso así como la puntuación otorgada a la trabajadora, y la de cualquier candidato que supere mi puntuación, declarándose, si fuera necesaria, previa nulidad de la Orden de 28 de febrero de 2013. En cuanto a los servicios prestados por la actora, se acredita los servicios prestados desde el 01/11/1991 hasta el 30/06/1995, del 01/07/1995 hasta el 31/12/1996 y del 01/01/1997 hasta el 29/03/1999, correspondían a un contrato de alta dirección. Los servicios prestados desde el día 06/06/2001 hasta el 18/05/2005 y del 19/05/2005 hasta el 14/10/2005 no fueron acreditados documentalmente de conformidad con la base IV.2 de la convocatoria del concurso, por lo que no pudieron ser valorados. En cuanto a la permanencia, la documentación acompañada con el impreso de certificación de los datos de la actora sólo acreditaba la ocupación del puesto desde el día 17/07/2007. La trabajadora codemandada acompañó con el impreso de certificación de los datos de ficha de personal, la documentación acreditativa sobre los servicios prestados que reclamaba, y sobre un curso, estimando la reclamación en el apartado de servicios prestados, desestimándola en el apartado de permanencia. Como resultado de la revisión alcanzó un total de 109,300 puntos. La referida codemandada formuló reclamación previa solicitando modificación de la puntuación, que fue inadmitida por Resolución de 8-4-13. Obtuvo la condición de personal laboral fijo el 1-1-86. El 1-1-96 fue transferida a la Xunta de Galicia ocupando el mismo puesto como titulada superior. Fue nombrada Delegada provincial de la Consellería de Traballo por Decreto 474/2005 y cesada por Decreto 135/2009. Durante este tiempo estuvo en situación de excedencia forzosa con efectos 2-9-05 y hasta el día 24-4-09.

A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora se debatió cual debía de ser la puntuación por Permanencia, que debe asignarse a la codemandada, bien la propuesta por la Comisión de Valoración y aceptada por la sentencia de instancia, de 44,000 puntos partiendo del último puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo el 1/1/1996 ; o bien, por el contrario, la puntuación propuesta por la parte recurrente de 9,000 puntos, considerando como dies a quo del cómputo la fecha del cese como Delegada Provincial de la Consellería de Traballo, producido el día 25-4-2009. La Sala razonó que la permanencia de la actora debía computarse desde 1 de enero de 1.996, porque no ocupó un puesto de libre designación, sino de designación política a propuesta del Ejecutivo Autonómico (Delegada Provincial en A Coruña de la Consellería de Traballo) pasando a situación de excedencia forzosa. Y conforme al art. 24.4 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, el pase a excedencia forzosa, da derecho a la reserva de su puesto de trabajo, turno y centro, en el que se computará su antigüedad durante la vigencia de la excedencia acordada. Y, al finalizar la excedencia forzosa cuando fue cesada como Delegada Provincial de la Consellería de Traballo, la referida codemandada reingresó a su mismo puesto, por lo que es correcta la puntuación asignada por permanencia.

Recurre la actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo tiene como núcleo de contradicción el significado del término servicios prestados, que es distinto del concepto de antigüedad, incompatible con la suspensión del contrato por excedencia forzosa. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 2001 (R. 4414/2000), en la que se examina un despido planteándose la cuestión de si la indemnización derivada de su declaración de improcedencia debe o no incluir el tiempo en que el trabajador estuvo en excedencia forzosa por desempeño de cago público, y la sentencia resuelve en el sentido indicado por la doctrina de esta Sala, excluyendo de la indemnización el referido periodo de excedencia. En el caso constaba como hecho probado cuarto que "El demandante en fecha 1 de diciembre de 1989 inició situación de excedencia forzosa al haber resultado elegido Eurodiputado, situación que se prorrogó en el mes de octubre de 1.993 al haber obtenido un acta de Diputado en las Cortes Generales, y en el mes de Marzo de 1996 por haber sido elegido Senador en las Cortes Generales, habiendo solicitado su reincorporación a su puesto de Director General [en la empresa demandada] con efectos de 21 de enero de 2000"

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como en los debates suscitados. En la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa se centra en determinar cuál ha de ser la puntuación por permanencia, que debe asignarse a la trabajadora codemandada, en el ámbito de un concurso para provisión de puestos de trabajo vacantes, aplicándose art. 24.4 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia. En la referencial, en cambio, el objeto de debate se centra en cuestión de si la indemnización derivada de su declaración de improcedencia debe o no incluir el tiempo en que el trabajador estuvo en excedencia forzosa por desempeño de cago público, resolviéndose en base a lo dispuesto en los artículos 56.1.a) y 46.1 del Estatuto de los Trabajadores.

El segundo motivo de contradicción tiene como objeto la obligación de la Administración de dar un plazo para subsanar los méritos defectuosamente acreditados en los procedimientos selectivos. La recurrente presenta dos sentencias de contraste por lo que fue requerida por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2019 a fin de que eligiera sólo una de las citadas. En base al citado requerimiento debería realizarse el análisis de contradicción con la más moderna de las citadas, que es la sentencia de del Tribunal Supremo, sala 3ª, de lo contencioso administrativo de 28 de septiembre de 2000 (R. 1756/2007). La otra sentencia citada de contraste es también del Tribunal Supremo, sala 3ª, de lo contencioso administrativo. A estos efectos tiene declarado la Sala que la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001) y 04/05/2011 (R. 89/2010) y autos de 30/01/2013 (R.1987/2012), 10/05/2013 (R.134/2012), 17/09/2013 (R. 837/2013), 06/11/2013 (R. 889/2013), 16/01/2014 (R. 1877/2013), 21/01/2014 (R. 697/2013), 28/01/2014 (R.975/2013), 08/04/2014 (R. 437/13), 15/07/2014 (R. 39/2014).

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Areal Fernández, en nombre y representación de D.ª Nieves contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 329/18, interpuesto por D.ª Nieves, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 2 de junio de 2017, en el procedimiento nº 618/13 seguido a instancia de D.ª Nieves contra la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, D.ª Palmira, D.ª Petra, D.ª Purificacion, D. Casiano, D.ª Regina, D.ª Rita, D.ª Rosana, D. Conrado, D.ª Sagrario, D. Cornelio, D.ª Silvia, D. Dimas, D.ª Susana, D.ª Adela, D.ª Tatiana, D.ª Tomasa, D.ª Vicenta, D. Eulalio, D.ª Marí Jose, D.ª Apolonia, D.ª María Rosa, D. Felix, D.ª Benita y D. Florencio, sobre impugnación de acto administrativo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR