STS 1669/2019, 3 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1669/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.669/2019

Fecha de sentencia: 03/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5252/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 5252/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1669/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5252/2017, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de dicha Tesorería, contra la sentencia n.º 330/2017, de 28 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso n.º 747/2016, sobre resolución de 27 de septiembre de 2016 de la Directora Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2016 de la Administración 48/03 de Txurdinaga que tramitó el alta de doña Carolina en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos.

Se ha personado, como recurrida, doña Carolina, representada por la procuradora doña María Iciar de la Peña Argacha y asistida por la letrada doña María Urcelay Rodríguez de Quijano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 747/2016, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 28 de junio de 2017 se dictó la sentencia n.º 330, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" FALLO

  1. Estimamos el presente recurso nº 747/2016, interpuesto contra la resolución de 27 de septiembre de 2016 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2016 de la Administración 48/03 de Txurdinaga, que tramitó el alta de la interesada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  2. Declaramos la disconformidad a derecho del acto recurrido y lo anulamos.

  3. Declaramos el derecho de la recurrente a la aplicación de los beneficios previstos por el artículo 31.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, con la consiguiente obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de reintegrar a la recurrente las diferencias de cotización consiguientes.

  4. Imponemos las costas a la Administración en los términos del último fundamento jurídico".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que la Sala de Bilbao tuvo por preparado por auto de 9 de octubre de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas y personados la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, como parte recurrente, y la procuradora doña María Iciar de la Peña Argacha, en representación de doña Carolina, como recurrida, por auto de 9 de marzo de 2018 la Sección Primera de esta Sala acordó:

" Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) de fecha 28 de junio de 2017, en el recurso contencioso administrativo nº 747/2016.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si, la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 de ese artículo 31; o si puede aplicarse a otros colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular, al socio administrador que reúne las condiciones previstas en el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 1 y 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y demás concordantes.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2018 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

QUINTO

Por escrito de 24 de abril de 2018, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social formalizó la interposición del recurso, señalando como normas del ordenamiento jurídico infringidas:

"El art. 31, del Estatuto del Trabajo Autónomo, Ley 20/2007, de 11 de julio, sobre reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia [...]".

Y, después de señalar el pronunciamiento interesado consistente en

"la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, el Estatuto del trabajo autónomo, solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 de ese artículo 31, sin que pueda aplicarse a otros colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular, a los socios administradores de sociedades de capital".

Suplicó a la Sala que dicte en su día sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 10 de mayo de 2018, la procuradora doña María Iciar de la Peña Argacha, en representación de doña Carolina, se opuso al recurso por escrito de 26 de junio de 2018 en el que, respecto a los pronunciamientos que la parte recurrente solicita, dijo que

"la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País vasco que ahora se recurre, dictó sentencia acertadamente al declarar el derecho de mi representada, socia única de sociedad limitada unipersonal, sin trabajadores a su cargo y cumpliendo todos los requisitos exigidos, a la aplicación de los beneficios previstos por el art. 31.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, con la obligación de reintegrar a mi representada las diferencias de cotización consiguientes, con expresa imposición de costas".

Y suplicó a la Sala que, en su día, dicte sentencia confirmatoria de la recurrida.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 29 de julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 19 de noviembre de 2019, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 2 de diciembre siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Doña Carolina, de veinticinco años, que no había realizado ningún trabajo con anterioridad, era administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, no estaba dada de alta como empresaria y no tenía trabajadores contratados, solicitó el día 1 de agosto de 2016 el alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos de la Seguridad Social y pidió que se le reconociera una base de cotización de 893,10€ La Administración de la Seguridad Social n.º 48/03 de Txurdinaga, tramitó su alta por resolución de 1 de agosto de 2016 pero sin concederle la reducción y la bonificación previstas en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y le asignó la base mínima de cotización en cuantía igual a la correspondiente a los trabajadores encuadrados en el Grupo 1 del Régimen General para el año 2016, que ascendía a 1067,40€.

La Sra. Carolina impugnó esa resolución por considerar que reunía los requisitos legalmente exigidos por el artículo 31 citado para acogerse a la reducción en la cuota de contingencias comunes y a la bonificación sobre la base mínima de 893,10€. O sea, para que se le aplicara la tarifa plana de 50€ los seis primeros meses y, después, la escala del tercer párrafo de ese precepto y la del apartado 2 del mismo artículo 31, pero su alzada fue desestimada por la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social ya que consideró que, sensu contrario, el apartado 3 de ese precepto no incluye a los trabajadores autónomos que ostenten la condición de socios de sociedades capitalistas.

El recurso contencioso-administrativo n.º 747/2016 de la Sra. Carolina contra esa actuación administrativa fue estimado por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuya casación pretende la Tesorería General de la Seguridad Social.

La sentencia, tras exponer el marco normativo aplicable, concluye que la Sra. Carolina es acreedora de la reducción de cuotas prevista por el artículo 31 de la ley 20/2007. Para ello tiene en cuenta que su artículo 1.2 c) considera trabajador autónomo también a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios a una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla en los términos de la disposición adicional vigésimo séptima, dos c), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Entiende, por tanto, la sentencia que las deducciones previstas por el artículo 31 de la Ley 20/2007 alcanzan, no sólo a los comprendidos en su artículo 1.1 sino, también, a los mencionados en el artículo 1.2 c). Reprocha seguidamente a la Administración que su interpretación no está avalada por el elemento gramatical, ni por el sistemático ya que no es cierto que la defendida por la demanda y aceptada por la Sala de Bilbao haga superfluo el apartado 3 del artículo 31. Este último incluye entre los beneficiarios de este tratamiento a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado encuadrados en el RETA, si cumplen los requisitos del precepto. Dice la sentencia que dicho apartado 3 del artículo 31 responde a que dichos socios de unas y otras sociedades no están incluidos en el ámbito subjetivo del Estatuto del Trabajador Autónomo definido por el artículo 1 de la Ley 20/2007. De ahí que, de no ser por el apartado 3 del artículo 31, no podrían ser los beneficiarios de las deducciones.

Tampoco acepta la sentencia el argumento de la Tesorería General de la Seguridad Social según el cual la finalidad de las ayudas del artículo 31 de promover el autoempleo y la cultura emprendedora mediante la reducción de los costes de inicio de la actividad de determinados colectivos de jóvenes es contradictoria con el reconocimiento del acceso a las deducciones a socios capitalistas, administradores de sociedades cuya incorporación al RETA se justifica por ejercer el control efectivo de la sociedad. Dice la sentencia al respecto:

"Sin negar la fuerza de convicción de dicho argumento, se trata más de una crítica al Legislador que de un elemento interpretativo de la norma, argumento que no resulta definitivo a juicio de la Sala si tenemos en cuenta que en el colectivo de trabajadores autónomos contemplado por el artículo 1.2.c) LETA queda comprendida una variedad tipológica muy amplia de personas, entre las que se incluyen supuestos como el de la recurrente, persona joven sin actividad laboral previa, que inicia una actividad económica y, en lugar de hacerlo personalmente, opta por su personificación jurídica societaria por estrictas razones de utilidad económica. Además, el artículo 312.2 TRLGSS15 exceptúa de la base mínima de cotización prevista por el número 1, entre otros, al colectivo del artículo 305.2.b) (en el que se encuentra la recurrente) durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de alta, si ésta es inicial, lo que pone de manifiesto que el legislador pretende también favorecer el inicio de la actividad laboral de dicho colectivo.

En definitiva, la interpretación postulada por la resolución recurrida no se compadece con el elemento gramatical ni sistemático de interpretación del artículo 31 LETA, y desde el punto de vista finalista, su aplicación al caso de autos no contradice el espíritu y finalidad del precepto".

En consecuencia, estima el recurso en este extremo.

A continuación, la sentencia da también la razón a la recurrente sobre la base mínima de cotización que reclama --de 893,19€, frente a la de 1067,40€ fijada por la Administración-- y explica que la resolución recurrida estableció el primer importe en aplicación de la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, derogada por el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en vigor desde el 2 de enero de 2016. De ello resulta, dice la sentencia:

"que el artículo 312.2 de dicho Texto Refundido establece que a los trabajadores autónomos incluidos en dicho régimen especial al amparo de lo dispuesto por el artículo 305.2.b) (supuesto en el que está la recurrente) les será de aplicación la base reguladora correspondiente a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de alta.

El artículo 15 de la Orden ESS/70/2016, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, establece la base mínima de cotización de 893,10 € mensuales.

Luego, tal y como postula la recurrente, durante los 12 primeros meses de alta en el RETA no resulta preceptiva la base reguladora correspondiente a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General, pudiendo optar por la base mínima de cotización de 893,10 € mensuales, razón por la cual ha de ser estimado el recurso en este punto".

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de marzo de 2018 que ha admitido a trámite el presente recurso de casación explica que su interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia resulta de la inexistencia de jurisprudencia sobre los preceptos aplicados y porque el problema afrontado puede darse en un número considerable de supuestos.

Tal como hemos indicado en los antecedentes, la cuestión que nos somete es la de:

"Si, la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 de ese artículo 31; o si puede aplicarse a otros colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular, al socio administrador que reúne las condiciones previstas en el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo".

Y los preceptos que debemos interpretar son los artículos 1 y 31 de la Ley 20/2007 y concordantes.

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de la Tesorería General de la Seguridad Social

Reproduce, en primer lugar, el artículo 31 de la Ley 20/2007 y, después, su artículo 1. Seguidamente, recuerda la cuestión planteada por el auto de admisión y dice que, conforme a esos preceptos, la reducción de la que venimos hablando es exclusivamente para los socios de sociedades laborales y para los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado encuadrados en el RETA. No debe aplicarse, en cambio, a otros colectivos no mencionados en ese artículo 31, como los socios capitalistas que, además, presentan características muy distintas.

Reconoce que la interpretación que propugna es literal y frente a la argumentación de la Sala de Bilbao que da prevalencia al artículo 1.2 c) y no ve obstáculo en el artículo 31.3, sostiene que el artículo 1 no contempla expresamente a las sociedades de capital. Esto, continúa, tiene sentido porque, según el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 10 de junio, la de responsabilidad limitada es una de ellas. Y, en las sociedades de capital, dice, éste se reúne entre varios socios con un objeto social sin que tengan participación en la actividad de la empresa. Apunta, igualmente, los requisitos que, según el artículo 1 de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, deben cumplir las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada para ser sociedades laborales. Asimismo, reproduce el artículo 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que define las de trabajo asociado.

A la vista de todo ello, afirma que se comprende claramente la diferencia sentada por el artículo 31 al limitar los beneficios a los sujetos indicados en su apartado 3. Las circunscribe, precisa, a sociedades laborales y a cooperativas en las que los socios son, con carácter general, los trabajadores de la empresa y no sólo administradores, a diferencia de lo que sucede en las sociedades de capital. Por esta razón, afirma, no cabe la interpretación extensiva hecha por la sentencia, ajena a la distinción legal entre sociedades. Persiguiendo el artículo 31 promover la cultura emprendedora y favorecer la asociación para el autoempleo a través de la reducción de costes de Seguridad Social en el inicio de la actividad, explica, no hay razón para incluir entre sus beneficiarios a los socios capitalistas administradores de sociedades.

Por lo demás, sostiene el escrito de interposición que, si bien el artículo 1 de la Ley 20/2007 delimita el ámbito subjetivo al que se extienden sus prescripciones, lo hace de manera general. En cambio, el artículo 31.3 sienta una regulación específica a los efectos de la aplicación de las reducciones de cuotas previstas por los apartados 1 y 2 de ese precepto. Y donde la Ley no distingue, advierte, no se debe distinguir. De ahí que proceda, a su entender, limitar la reducción a los colectivos expresa y literalmente identificados por el legislador. Es la solución, dice, más conforme con la exposición de motivos, de la que reproduce varios párrafos y le lleva a señalar que se ha querido bonificar a los colectivos del apartado 3 del artículo 31 en consideración a sus circunstancias, pero no a todo tipo de sociedades.

En fin y todavía sobre esta cuestión, rechaza la explicación de la sentencia sobre la razón de ser de ese apartado 3. Dice que parte de una generalización incorrecta ya que los socios de las sociedades laborales y los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado sí se encuadran en el RETA, los primeros si poseen el control de la sociedad, y los segundos cuando optan por el régimen de autónomos. Cita al respecto el apartado 2, d) y e), del artículo 136 y el artículo 14 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015. Por tanto, considera que decae el argumento de la Sala de Bilbao mientras que queda de manifiesto la adecuación al precepto de la interpretación defendida por la Tesorería General de la Seguridad Social, su coherencia con la finalidad perseguida con las reducciones y lo injustificado de la extensión operada por la sentencia.

B) El escrito de oposición de doña Carolina

Nos dice que la sentencia ha aplicado correctamente el artículo 31 de la Ley 20/2007. Por eso, se opone al recurso de casación con las razones siguientes.

Comienza observando que, conforme a su apartado 1, para obtener la reducción de la cuota de contingencias comunes los trabajadores autónomos han de causar alta inicial o no haber estado de alta en los cinco años previos a contar desde el alta en el RETA. Prosigue diciendo que es autónoma, tenía veinticinco años cuando se dio de alta por vez primera en el RETA y no había estado de alta antes. Luego, señala que la Tesorería General de la Seguridad Social ha mantenido el mismo argumento desde el inicio de los procedimientos. Ahora bien, frente a la alegación del escrito de interposición de la finalidad a la que responden las reducciones, dice que no se puede sostener que no se satisfaga dirigiéndolas también a los socios capitalistas administradores de sociedades.

Estamos hablando, dice, de incentivos a jóvenes emprendedores autónomos, menores de treinta años que no pueden ser excluidos por el mero hecho de ser administradores de una sociedad unipersonal. Destaca en este punto que el artículo 31 se halla en el Capítulo II del Título V de la Ley 20/2007 cuya rúbrica es "Fomento y protección del trabajo autónomo". Este concepto, prosigue, no puede entenderse sino en el ámbito subjetivo de la Ley definido por su artículo 1.2.

Invoca, seguidamente, las referencias de la exposición de motivos de la Ley 20/2007 al estímulo del autoempleo. Para la Sra. Carolina, la interpretación mantenida por el escrito de interposición lo restringiría indebidamente. A continuación, alega diversas sentencias de las Salas de Valladolid, Madrid y La Coruña sobre el artículo 1.2 b) y la de 21 de junio de 2016 (casación para la unificación de doctrina n.º 3805/2014) de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo que, nos dice, se refiere a un asunto que, en esencia, no difiere de éste y proclama que:

"cuando concurren las circunstancias fácticas y jurídicas que conducen al encuadramiento y alta en el RETA de determinadas personas físicas, éstas, individualmente consideradas, siempre que la sociedad de capital lleve realmente a cabo la actividad que constituye su objeto, reúnen la cualidad de trabajadores autónomos, también a los efectos de la prestación".

Es decir, sigue recogiendo el escrito de oposición:

"constituir una sociedad mercantil (...) no es incompatible con la cualidad de trabajador autónomo cuando la posición jurídica de beneficiario en esa sociedad determina su obligada afiliación al RETA".

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

La Tesorería General de la Seguridad Social ha desarrollado una argumentación coherente para defender su pretensión de que anulemos la sentencia recurrida y confirmemos la legalidad de su actuación frente a la reclamación de la Sra. Carolina. Tal como se ha visto, se apoya en la literalidad del artículo 31.3 de la Ley 20/2007 y en la consideración de que la satisfacción de la finalidad que inspira las reducciones previstas por este precepto no se produce extendiendo sus beneficios a los socios de sociedades de capital. Dado que entre ellas se cuentan las de responsabilidad limitada, no procedería reconocérselos a la Sra. Carolina.

Pues bien, si centramos el discurso en torno a las circunstancias del caso, no nos parece contradictoria con la intención del legislador la solución alcanzada por la Sala de Bilbao. Tal como dice la sentencia, se trata de reconocer los beneficios del artículo 31 a una "persona joven sin actividad laboral previa, que inicia una actividad económica y, en lugar de hacerlo personalmente, opta por su personificación jurídica societaria por estrictas razones de utilidad económica". No es incompatible, sino todo lo contrario, con el objetivo de estimular la iniciativa empresarial, en especial de los jóvenes, y promover el autoempleo. Se debe reparar en que no se está favoreciendo a un socio capitalista desvinculado de la actividad de la empresa sino, en realidad, a quien realiza esa actividad por sí misma y que no ha sido reconocida como trabajadora autónoma. Así, pues, desde esta perspectiva, consideramos correcta la apreciación de la sentencia.

Por otra parte, en el artículo 31 no hay ninguna exclusión de los trabajadores autónomos que se encuentren en la situación en que se hallaba la Sra. Carolina. Ya la resolución desestimatoria de la alzada dice que la denegación de la tarifa plana obedece, no a que la Ley 20/2007 lo impida expresamente, sino a una interpretación a contrario sensu del apartado 3 del artículo 31 . Puede decirse, sin embargo, que la expresa mención de los socios de sociedades laborales y de los socios trabajadores de sociedades cooperativas de trabajo asociado entre los beneficiarios no tiene por qué conllevar la necesaria exclusión de todo trabajador autónomo que sea socio de alguna sociedad de capital al margen de las circunstancias específicas de esa condición.

En especial cuando hay argumentos sistemáticos y teleológicos, tal como los expone la sentencia de instancia que permiten llegar a una conclusión distinta a la alcanzada por la Tesorería General de la Seguridad Social en este particular caso.

En el debate entablado en el proceso, hemos visto que se ha razonado, además de sobre las prescripciones del propio artículo 31, sobre el ámbito subjetivo de la Ley. Es decir, sobre quiénes, con arreglo a sus determinaciones tienen la consideración de autónomos. A este respecto, hemos de decir que la identificación de la razón por la que se hizo mención expresa en el apartado 3 de ese precepto de los socios de las sociedades laborales y de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, no determina la solución del litigio, pues se llega a ella a la vista del propio artículo 31 y del apoyo que suministra el apartado c) del artículo 1.2 de la Ley 20/2007, tal como explica la sentencia, pues incluye en ese ámbito subjetivo a:

"Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio".

A este respecto, hay que decir que es significativo que el escrito de interposición quiera privar de valor a este apartado, que para la sentencia comprende a la Sra. Carolina, diciendo que es sólo una determinación general. Resulta así que la posición de la Tesorería descansa únicamente en un argumento a contrario y en esta afirmación no argumentada. En cambio, prescinde de las circunstancias del caso cuya relevancia es indudable. Se trata de un planteamiento insuficiente para desvirtuar la fundamentación con la que la Sala de instancia llega a su primer pronunciamiento.

Por último, en el escrito de interposición nada se dice sobre la cuantía de la base mínima de cotización. En consecuencia, debemos dar por consentido el pronunciamiento de la sentencia sobre ese extremo.

Las consideraciones anteriores imponen la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

De acuerdo con lo que se acaba de decir, debemos responder a la cuestión que nos ha planteado el auto de admisión diciendo que el tenor del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 20/2007 aplicado en este caso, no impide reconocer los beneficios previstos por ese precepto a quien reúne la condición de socio administrador único de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada y ha sido dado de alta por vez primera en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos de la Seguridad Social, en las circunstancias del caso.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 5252/2017 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia n.º 330/2017, de 28 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en el recurso n.º 747/2016.

(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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