ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12724A
Número de Recurso4313/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4313/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4313/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Explotación Intensiva Caprina Ramicos del Carmen S.L. presentó escrito formulando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), de fecha 28 de junio de 2017 y su auto de aclaración de fecha 11 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación núm. 396/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 316/2013, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil núm. 1 de Toledo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Leocadia García Cornejo presentó en representación de Explotación Intensiva Caprina Ramicos del Carmen S.L. escrito de fecha 7 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Mercedes Romero González presentó en representación de Uniproca S.C.L. escrito de fecha 20 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló alegaciones en la fecha 4 de noviembre de 2019. La parte recurrida formuló sus alegaciones en la fecha 4 de noviembre de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de materia ( art. 249.1.3º LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la resolución recurrida. Se estimó la excepción de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Asamblea General, pues había transcurrido el plazo de un año desde que el socio recurrente tuvo conocimiento de los mismos.

La parte recurrente se opone a la resolución al defender que la acción no habría prescrito, pues se debe computar el plazo desde el momento en que los acuerdos fueron inscritos en el registro; además tales acuerdos serían contrarios al orden público por lo que no resulta de aplicación el plazo de un año. Por último, defiende su oposición a los mismos.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3º LEC, por razón de interés casacional y se articula en cuatro motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 31.3 Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas y del art. 28 de los Estatutos Sociales de Uniproca, presentando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 17 de febrero de 2005, 3 de octubre de 2002, 21 de octubre de 1994, 9 de abril de 1995 y 14 de marzo de 1985, que vienen a establecer el cómputo del plazo de un año de caducidad para la impugnación de acuerdos sociales en los casos en los que los acuerdos sean inscribibles en el Registro correspondiente.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC, de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la razón decisoria de la resolución recurrida.

En relación con el presente caso, se debe traer a colación lo dispuesto en la sentencia núm. 964/2008, de 29 de octubre:

"En cuanto al alegato subsidiario de no estar sujeta la acción de impugnación a plazo alguno por tratarse de un acuerdo contrario al orden público, es cierto que si el contenido de las Juntas universales hubiera sido totalmente ficticio, como se alegaba en la demanda, los acuerdos atribuidos a tales Juntas serían contrarios al orden público, ya que la simulación de acuerdos sociales inexistentes atenta contra los principios configuradores de la sociedad o, si se quiere, contra derechos esenciales para el sistema societario ( SSTS 18-5-00, 21-2-06, 26-9-06, 30-5-07, 19-7-07 y 29-11-07 ). Sin embargo, para que esto fuera así habría sido preciso que la simulación o ficción alegada en su día por el hoy recurrente se hubiera declarado probada en la instancia, lo que en el presente caso no ha sucedido, ya que según la sentencia de primera instancia el actor no demostró sus alegaciones sobre la nulidad, el funcionamiento de la sociedad era informal y el demandante participaba de esta informalidad, mientras que la de apelación se limita a representarse la inasistencia del hoy recurrente a la Junta, por no haber sido convocado, como un posible hecho que tampoco impediría apreciar la caducidad de la acción."

La parte recurrente considera que la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Asamblea de la cooperativa no se encontraba caducada porque no ha transcurrido el plazo de un año desde el momento en que los acuerdos fueron inscritos en el registro correspondiente.

Sin embargo, tales conclusiones son contrarias a la doctrina jurisprudencial expuesta y se interpreta el plazo de caducidad de la acción conforme más interesa a la parte recurrente. En la medida en que la parte recurrente es socia de la cooperativa, tenía pleno conocimiento de los acuerdos adoptados por lo que el cómputo del plazo de caducidad comienza a contar en el momento de su adopción, no en el momento de inscripción de los acuerdos. La Audiencia tiene en cuenta que la notificación de los acuerdos a la recurrente tuvo lugar el 23 de julio de 2012 y en tanto que la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2013, la acción estaría ya caducada. En definitiva, el motivo incurre en causa de inadmisión al omitir la razón decisoria de la sentencia, que es la determinación del momento en que la acción comenzó a poder ejercitarse.

CUARTO

En el segundo motivo, formulado de forma subsidiaria al anterior, se denuncia la infracción del art. 31.3 Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas y del art. 28 de los Estatutos Sociales de Uniproca, presentando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 17 de febrero de 2005, 3 de octubre de 2002, 21 de octubre de 1994, 9 de abril de 1995 y 14 de marzo de 1985, que vienen a establecer el cómputo del plazo de un año de caducidad para la impugnación de acuerdos sociales de la Asamblea General se computa desde el momento que se acredita que el socio impugnante conoció el acuerdo por notificación fehaciente y exacta.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración probatoria, por pretender una revisión de la prueba.

La parte recurrente defiende que el socio no tuvo conocimiento del acuerdo de la Asamblea, objeto de impugnación hasta que se le remitió el acta por vía de burofax, en fecha 26 de octubre de 2012, que se aporta como documento núm. 11, sin que con anterioridad existiera un conocimiento por su parte. El motivo incurre en causa de inadmisión porque se opone a un hecho probado, que es el conocimiento del propio recurrente que la sentencia determina que tuvo lugar el 23 de julio de 2012; y la resolución así lo considera acreditado porque fue reconocido por el propio recurrente, aunque en el motivo presente no se reconozca y se defienda otro momento temporal, por lo que no cabe sino inadmitir el presente motivo.

QUINTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 31.3 Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas, presentando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 17 de febrero de 2005, 3 de octubre de 2002, 21 de octubre de 1994, 9 de abril de 1995 y 14 de marzo de 1985, que vienen a establecer el cómputo del plazo de un año de caducidad para la impugnación de acuerdos sociales no opera en los supuestos de acuerdos contrarios al orden público, acuerdos viciados de nulidad radical o inexistentes.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

El motivo incurre en supuesto de la cuestión, ya que se basa en un presupuesto que no se ha acreditado y es que los acuerdos impugnado sea contrario al orden público. Y ello porque tenía por objeto incrementar el tiempo de permanencia de los socios cooperativistas en la cooperativa, de forma que se ampliara de un año a cinco años, de conformidad con lo dispuesto legalmente; por lo tanto, no es posible que se aplique el plazo pretendido por la recurrente, y en estos términos se explica por la Audiencia:

"En este caso el acuerdo principal es el que eleva de uno a cinco años el tiempo de permanencia de los cooperativistas en la cooperativa, posibilidad expresamente prevista en el art. 17.3 Ley de Cooperativas, con un plazo máximo de cinco años, que es el que se establece en el acuerdo impugnado, es decir, se trata de un acuerdo de modificación de los estatutos que en modo alguno vulnera en su contenido las normas esenciales del sistema societario, por tanto no puede considerarse contrario al orden público y por ello queda afecto al plazo de caducidad de un año.".

SEXTO

En el cuarto y último motivo se denuncia la infracción del art. 18.3 y 51.2 y 3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas, presentando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 17 de febrero de 2005, 3 de octubre de 2002, 21 de octubre de 1994, 9 de abril de 1995 y 14 de marzo de 1985, que vienen a establecer como doctrina jurisprudencial que el art. 18 regula las garantías mínimas que necesaria e indudablemente deben ser observadas por los cooperativas para la aplicación de las normas internas de disciplina social, así como que la inexistencia de expediente sancionador, de trámite de audiencia o pliego de descargo, y la imposibilidad del sancionado de poder efectuar alegaciones y aportar pruebas en defensa de sus intereses.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia.

El motivo incurre en la causa de inadmisión ya que como se ha expuesto, la Audiencia apreció la caducidad de la acción ejercitada, por lo tanto, no es posible conocer sobre los motivos de impugnación de los distintos acuerdos impugnados; ello se aleja de la ratio decidendi de la resolución recurrida, por lo que la Audiencia no se pronuncia sobre la procedencia o no de la impugnación, lo que supone que se incurra en causa de inadmisión.

SÉPTIMO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

OCTAVO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada , procede imponer las costas a la parte recurrente.

DÉCIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Explotación Intensiva Caprina Ramicos del Carmen S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), de fecha 28 de junio de 2017 y su auto de aclaración de fecha 11 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación núm. 396/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 316/2013, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil núm.1 de Toledo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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