ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12725A
Número de Recurso2621/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2621/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2621/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marino presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 1 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 928/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 168/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de El Egido.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada de oficio la procuradora D.ª Lucía Jiménez López para la representación del recurrente D. Marino ante esta sala.

No ha comparecido ante este tribunal la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de septiembre de 2019 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se formulan los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, sobre división de cosa común, seguido por razón de la cuantía en el que esta quedó fijada en la demanda como indeterminada, que accede, por tanto, al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC; así pues, en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de los recursos se alegan cuatro motivos, que se titulan motivos de casación, en los que se denuncia respectivamente la infracción de los arts. 218 LEC, 1 LEC en relación con el 11.3 LOPJ y 346, 347 y 348 LEC, 14 CE en relación con el 6.3 LOPJ, 393, 406 y 1061 CC, y 643.1 LEC en relación con el 406 CC.

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, propias del recurso extraordinario por infracción procesal, como son la incongruencia denunciada en el motivo primero, el principio de legalidad procesal alegado en el motivo segundo, el principio de igualdad de partes invocado en el motivo tercero, y la forma de realización de la subasta.

Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014).

Conviene añadir, puesto que algunas de las alegaciones que integran el motivo cuarto no son de índole procesal, que no pueden tenerse en cuenta para la admisión del motivo, ya que son unas manifestaciones de índole alegatorio que no plantean una verdadera infracción sustantiva; ni siquiera es posible saber a qué concreto tema jurídico se refieren puesto hacen referencia a la inconveniencia de una subasta en lotes que no es lo que se ha acordado en la sentencia de primera instancia confirmada por la de apelación.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC, si bien dicho sea esto para dar respuesta a la petición del suplico del escrito de interposición de los recursos, ya que no se ha formulado motivo alguno en el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que resultaría apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 LEC.

CUARTO

Cuanto se ha declarado impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

No procede efectuar especial imposición de las costas de los recursos ya que la parte recurrida no se ha personado ante esta sala.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 1 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 928/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 168/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de El Egido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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