Auto Aclaratorio TS, 3 de Diciembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:12702AA
Número de Recurso249/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 249/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 249/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera dictó auto, de fecha 25 de septiembre de 2019 por el que se desestimó el recurso de queja interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de D.ª Carmela y D. Miguel Ángel, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de los de Madrid que acordó tener por no preparado el recurso de casación de los recurrentes contra la sentencia nº. 19/2019, de 28 de febrero, desestimatoria de la reclamación patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea.

El mencionado auto de esta Sala y Sección conf‌irmaba la denegación de la preparación del recurso de casación dada la irrecurribilidad de la sentencia dictada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.1 in f‌ine de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente interesa la subsanación y complemento del mencionado auto solicitando, en resumen, que se emita el oportuno pronunciamiento respecto del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que reiteró en su recurso de queja aduciendo la necesidad de determinar si el procedimiento de error judicial establecido en los artículos 292.1 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cumple con los principios de equivalencia y efectividad establecidos por la jurisprudencia comunitaria.

Sobre este particular alega que el auto recurrido omite cualquier consideración (rechazándola, en su caso, tácticamente) cuando la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional exigen que cuando se plantea una duda sobre la eventual contradicción de una norma nacional con el derecho de la Unión, el Tribunal, aun cuando no sea en última instancia, está obligado a motivar las razones por las que no aprecia la contradicción y no considera necesario el planteamiento de ninguna cuestión, so pena de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Dispone el artículo 267 LOPJ, en su apartado cuarto --en consonancia con el artículo 215.1 LEC en el que los recurrentes fundan su pretensión-- que las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, y que fueran necesarias para llevarlas plenamente a efecto, podrán ser subsanadas mediante auto en los mismos plazos y por el mismo procedimiento.

Conviene recordar que el objeto del recurso de queja es la revisión de los argumentos utilizados por el órgano judicial de la instancia para tener por no preparado el recurso de casación. No es por tanto una sede idónea para plantear cuestiones relativas al fondo de la cuestión o para proceder a suplir def‌iciencias del escrito de preparación -por todos, auto de 12 de junio de 2017 (recurso de queja 139/2017) o auto de 11 de enero de 2018 (recurso de queja 570/2017)-.

Esta es precisamente la perspectiva que se tuvo en cuenta al dictar el auto desestimatorio del recurso de queja que ahora se recurre: la comprobación de si las causas y razones aducidas por la Sala de instancia para denegar la preparación tienen encaje legal y no han sido interpretadas de forma rigorista. Y desde este (necesariamente limitado) enfoque, se conf‌irmó la resolución adoptada por tratarse, en efecto, de una sentencia dictada por un Juzgado de lo contencioso-administratorio que no es recurrible porque ni se encuentra entre la materia enumerada en el artículo 110 LJCA en relación con las sentencias susceptibles de extensión de efectos ni reconoce una situación jurídica individualizada - al ser de signo desestimatorio. Se incumplía, por tanto, el primer y básico presupuesto (el de la recurribilidad) y por eso concluimos que no resultaba ya "(...) necesario analizar el resto de presupuestos de recurribilidad, ni el resto de cuestiones que, por referirse a temas de fondo, plantean los recurrentes en su escrito de queja".

SEGUNDO

No se aprecia, por tanto, omisión de pronunciamiento alguno que sea necesario para la ejecución de dicho auto, puesto que de forma expresa se anunció que no era preciso entrar en las cuestiones de fondo suscitadas por la parte actora; entre ellas, la inidoneidad del procedimiento de error judicial como presupuesto para fundamentar una reclamación de responsabilidad patrimonial por incumplimiento del derecho de la Unión y su eventual contradicción con los principios de equivalencia y ef‌icacia del derecho europeo.

Las alegaciones y reclamaciones que presentan ahora los recurrentes, en relación con la necesidad de plantear la cuestión prejudicial o de motivar el porqué de su no planteamiento, debieron efectuarlas ante el órgano judicial que conocía del pleito, pues dicho mecanismo de garantía de aplicación del derecho europeo ha de proyectarse necesariamente sobre un concreto pleito o causa, ya que su fundamento es precisamente que la decisión que, en su caso, se adopte por el TJUE es necesaria y determinante del fallo. No corresponde, por tanto, plantear estas cuestiones en la resolución de recursos incidentales como el de queja o la actual petición de subsanación y complemento.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No haber lugar a la subsanación y complemento del auto dictado por esta Sala y Sección en fecha 25 de septiembre de 2019, desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Madrid n.º 4, de 10 de mayo de 2019, que acordó tener por no preparado el recurso de casación. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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