ATS, 28 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:12711A
Número de Recurso4150/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4150/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora de los Tribunales, doña Veneranda Rodríguez Aguiar, en representación de la entidad Hermanos Santana Cazorla, S.L.U., asistida por el letrado don Rafael Ruiz Pina, presentó escrito de 22 de mayo de 2019 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 529/2017.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la parte recurrente identifica como normas infringidas: (i) el artículo 58 octies, apartado cinco de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en relación con el artículo 27.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["LGT"], y (ii) la inaplicación del artículo 3 LGT.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la Sentencia de instancia se apoyan en la interpretación "literal" de los artículos 58.Octies apartado cinco de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, así como en el artículo 27 de la Ley General Tributaria para imponer el recargo. Adicionalmente, en el Fundamento de Derecho Tercero, se niega la falta de proporcionalidad aducida por esta parte en relación con el artículo 3 de la Ley General Tributaria, e insiste en la aplicación literal del artículo artículos 58.Octies apartado cinco de la Ley 20/1991." (sic).

  3. Asevera que la normas invocada forma parte del Derecho estatal.

5.1. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la presunción del artículo 88.3.a) LJCA.

5.2. Concurre el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, porque la resolución impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, siendo así que "por imponerse el recargo de forma automática sin atender a las circunstancias del caso concreto y en violación del principio de proporcionalidad y la finalidad teleológica del recargo, yendo en contra de lo dispuesto en las Sentencias de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2011 (JT\2012\74) y de 1 de febrero de 2012 (JT\2012\236)". (sic).

5.3. Concurre también los supuestos contemplados en los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA, porque "de prosperar la tesis del TSJ de Canarias, esto afectaría a un gran número de situaciones, dada la imprecisión de la norma y la forma automática de ser aplicada por la Hacienda Pública, y esta doctrina es dañosa para los intereses generales, no sólo por la inseguridad jurídica que ello está provocando, sino porque forma parte de los intereses generales el que las normas tributarias se apliquen en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley General Tributaria, más en concreto, respetando los principios de justicia, equitativa distribución de la carga tributaria, no confiscatoriedad, proporcionalidad y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales" (sic).

5.4. Se da finalmente la presunción del apartado a) del artículo 88.3 LJCA, dado que a la recurrente "no le consta (...) que exista Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre estas cuestiones que tantas dificultades interpretativas están produciendo" (sic).

SEGUNDO

La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 29 de mayo de 2019, habiendo comparecido ambas partes, la mercantil Hermanos Santana Cazorla, S.L.U., recurrente, y el Gobierno de Canarias, recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 de la LJCA, apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la sociedad Hermanos Santana Cazorla, S.L.U. se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 de la LJCA, apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se considera infringida, oportunamente alegadas en la demanda y aplicadas en la sentencia de instancia, y se justifica que la infracción que se le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. Además, se argumenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la resolución que se impugna fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido [ artículo 88.2.a) de la LJCA]; sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA]; la doctrina fijada por la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. Y, además, que sobre la cuestión litigiosa no hay jurisprudencia de la Sala [ artículo 88.3.a) LJCA].

SEGUNDO

Resulta preciso, para un mejor entendimiento del asunto, referirse a los hechos que concurrieron en el caso de autos, expuestos cronológicamente, según deriva de la sentencia:

  1. ) La entidad mercantil recurrente tributa en el Régimen Especial de Grupo de Entidades del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), como dependiente de la dominante GRUPO SANTANA CAZORLA, S.L.U.

  2. ) El 31 de enero de 2012, y dentro del período voluntario de pago, la mercantil presentó en su calidad de entidad integrante del grupo la autoliquidación (modelo 418) correspondiente al período decimosegundo del ejercicio 2011 del IGIC, con un resultado positivo de 227.969,96 euros.

  3. ) Posteriormente, el 30 de agosto de 2012, presentó autoliquidación (modelo 418) complementaria de la anterior, con un importe de 809.469,96 euros.

  4. ) El 15 de octubre de 2015, la Dependencia de Grandes Contribuyentes dictó propuesta de recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 LGT, siendo notificada a la obligada tributaria el 19 de octubre de 2015.

  5. ) Evacuadas por la sociedad las alegaciones que tuvo a bien formular, en 14 de marzo de 2016, la Dependencia de Grandes Contribuyentes dictó resolución mediante la cual acordó aplicar el citado recargo del artículo 27 LGT, resultando una liquidación provisional por importe de 87.225,00 euros. La citada resolución fue notificada a la mercantil en 14 de marzo de 2016, contra la que la obligada tributaria dedujo reclamación ante el TEAR de Canarias.

TERCERO

1. Es cierto que este recurso contiene algunos perfiles singulares, al radicarse el ingreso extemporáneo en el marco de una declaración individual del IGIC que realizan cada una de las entidades que componen un grupo de consolidación fiscal en el referido gravamen, en contraste con otros en los que esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación [ Aclarar, matizar o precisar la doctrina contenida en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera de 19 de noviembre de 2012 (recurso de casación número 2526/2011 ) y de 23 de mayo de 2016 (recurso de casación 1409/2014 ) en estos términos: 1) en primer lugar, qué debe entenderse por requerimiento previo , previsto y definido en el artículo 27.1, párrafo segundo, de la LGT , como presupuesto jurídico negativo cuya aparición excluye el recargo; y 2) en segundo término, en relación con la anterior, cómo debe interpretarse la expresión legal "cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria" y, en particular, si cabe entender comprendido en el concepto de "requerimiento previo" el y, en particular, si cabe entender comprendido en el concepto de "requerimiento previo" el conocimiento que la recurrente tuvo de que en un procedimiento inspector seguido ante una entidad del grupo y respecto de periodos previos, se alteraron cuotas de IVA a compensar correspondientes a otras entidades del mismo grupo (entre ellas la ahora recurrente) que ya habían sido compensadas, de modo que, a la vista de tal alteración, reaccionó con una declaración complementaria y extemporánea, correctora de la inicialmente autoliquidada, antes de iniciarse procedimiento de comprobación alguno en relación con el periodo respecto del cual se regularizó la situación tributaria ] por cuya razón presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque resulta conveniente aclarar, matizar o precisar la doctrina jurisprudencial para estos supuestos, porque esta cuestión puede afectar a muchas situaciones, con lo que concurriría el supuesto del artículo 88.2.c) de la LJCA, que también invoca [ vid. autos de admisión de 16 de enero de 2019 (RCA 4264/2018; ES:TS:2019:182A); 23 de mayo de 2019 (RCA 491/2019; ES:TS:2019:5694A) y 9 de julio de 2019 (RCA 1479/2019; ES:TS:2019:7973A)].

  1. Es, por tanto, notorio el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que reúne este recurso, haciéndose así necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca definitivamente la cuestión.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurren las otras circunstancias alegadas por el actor en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión mencionada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 58. Octies apartado cinco de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en relación con los artículos 27.2 y 3 de la Ley General Tributaria.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4150/2019, preparado por la procuradora de los Tribunales, doña Veneranda Rodríguez Aguiar, en representación de la entidad Hermanos Santana Cazorla, S.L.U., asistida por el letrado don Rafael Ruiz Pina, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso nº 529/2017.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en lo siguiente:

    Aclarar, matizar o precisar la doctrina contenida en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera de 19 de noviembre de 2012 (recurso de casación número 2526/2011 ) y de 23 de mayo de 2016 (recurso de casación 1409/2014 ) en estos términos: 1) en primer lugar, qué debe entenderse por requerimiento previo , previsto y definido en el artículo 27.1, párrafo segundo, de la LGT , como presupuesto jurídico negativo cuya aparición excluye el recargo; y 2) en segundo término, en relación con la anterior, cómo debe interpretarse la expresión legal "cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria" y, en particular, si cabe entender comprendido en el concepto de "requerimiento previo" el conocimiento que la recurrente tuvo de que en un procedimiento inspector seguido ante una entidad del grupo y respecto de periodos previos, se alteraron cuotas de IVA -aquí IGIC- a compensar correspondientes a otras entidades del mismo grupo (entre ellas la ahora recurrente).

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 58. Octies apartado cinco de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en relación con los artículos 27.2 y 3 de la Ley General Tributaria.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy José Luis Requero Ibáñez

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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