ATS, 5 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:12688A
Número de Recurso309/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 309/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 309/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 348/2017 seguido a instancia de D. Damaso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 28 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Rafael Goiría González en nombre y representación de D. Damaso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 28 de noviembre de 2018 (R. 1030/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en solicitud de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez o, subsidiariamente, de incapacidad permanente absoluta.

Consta que por resolución del INSS de 9 de noviembre de 2016, el actor fue declarado no afecto de invalidez por no tener carácter definitivo las limitaciones funcionales que presenta. Su profesión es la de vendedor de la ONCE y, en el momento de su afiliación al sistema -también, en la ONCE- padecía una disminución de su agudeza visual de 0,1 en el ojo derecho y de 0,02 en el izquierdo, viendo bultos a un metro con corrección de cristales; en la actualidad, padece una pérdida total de visión en ambos ojos, así como alteración del estado de ánimo.

En suplicación sostiene el demandante que procede su calificación como afecto a la gran invalidez. Y el Tribunal Superior, tras referir doctrina de esta Sala IV, concluye que no concurre un agravamiento de la patología que padece el actor no determine la pérdida de una capacidad de trabajo que hasta entonces tuviese ni, por tanto, justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente; señala que, al margen de cuál fuese la causa concreta por la que la resolución del INSS denegase la calificación de incapacidad permanente (lesiones no definitivas), la limitación visual, antes y ahora, apenas ha experimentado una variación que permita conceptuarla como agravación, puesto que, tanto la inicial como la actual, resultan, en la práctica, equivalentes (la agudeza visual que presentaba en el momento de la afiliación, de por sí, ya justificaría la calificación como incapacitado permanente absoluto; aplicada la escala de Wecker a los valores referidos de 0,1 y 0,02, el porcentaje resultante es del 84% y cualquier resultado superior al 50% ya se corresponde con la IPA). Luego, se ha producido la pérdida total de visión en ambos ojos, pero no puede reconocerse el grado de invalidez pretendido porque las limitaciones que justificarían ese reconocimiento ya existían antes del alta en el sistema de Seguridad Social.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la gran invalidez por agravación de las lesiones oculares que padece con relación a las acreditadas al tiempo de la afiliación al Sistema de Seguridad Social.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de septiembre de 2018 (R. 195/2018), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara su derecho a la pensión de gran invalidez, a adicionar a la ya reconocida en el grado de incapacidad permanente absoluta.

En tal caso el actor el 27 de octubre de 2000, causó alta en la empresa Asociación para el empleo y la formación de personas con discapacidad como Técnico. Inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 4 de enero de 2016. Padece: Enfermedad de Stargardt asociado a Fundos Flarimaculatus Evolucionada desde los 15 años AV S.C. 0.005 A.O. Hernia discal L4L5 diagnosticada en 2007 con IQ en diciembre 2008. En 2015 recaída. Estrechamiento foraminal izq. leve que compromete ligeramente la raíz L4 izq. Hipopnea del sueño de carácter leve. Sordera completa oído izquierdo desde la infancia. Obesidad. Fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta. En informe clínico del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de 9 de julio de 1996, se hace constar que en la última revisión de 25 de abril de 1996 presentaba: AV OD: 1/20. OI: 1/10.

Señala la sala que la cuestión que debe dilucidarse es si se ha producido una agravación entre el 0,1 que presentaba en el ojo izquierdo en el año 1996 (el ojo derecho, ya presentaba entonces un 0,05) y el 0,005 que, en la actualidad, aqueja en ambos ojos. Lo que, tras referir doctrina de esta Sala IV, así se aprecia; entendiendo que la deficiencia visual que se pretende revisar, al no ser inferior a una décima en los dos ojos, no podía ser declarada en su día como tributaria de una gran invalidez, y ese reconocimiento sí procede en la actualidad, atendida la agravación de una deficiencia en la que únicamente se conserva el 0,005.

CUARTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste el actor con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social acreditaba 0.05 en ojo derecho y 0.1 en ojo izquierdo; y en la actualidad presenta 0.005 en ambos ojos, lo que permite al Tribunal Superior apreciar que ha existido agravación al pasar el ojo izquierdo de 0.1 a 0.005. Mientras que el actor de la sentencia recurrida presentaba con anterioridad a la afiliación 0,1 y 0,02, y en la actualidad pérdida total de la visión en ambos ojos; lo que no permite hablar, propiamente, de agravación que tenga efectos sobre lo pretendido porque, en la práctica, se trata de valores equivalentes.

En cualquier caso y además, la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009)].

QUINTO

Finalmente y contestando las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 15 de julio de 2019-, nada de lo expuesto introduce ningún factor adicional relevante que permita variar las consideraciones expuestas.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en materia de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de D. Damaso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 28 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1030/2018, interpuesto por D. Damaso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Málaga de fecha 26 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 348/2017 seguido a instancia de D. Damaso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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