ATS, 5 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:12621A
Número de Recurso269/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 269/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 269/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2017, en el procedimiento nº 256/13 seguido a instancia de D. Anton contra el Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido, que con estimación de la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Anton, declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. José Manuel Herrera Rubio en nombre y representación de D. Anton, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), con la categoría de Titulado de Grado Medio, desde el 6/7/2010 y se le reconoció la condición de indefinido no fijo por sentencia del TSJ del año 2014. El 27/11/12 la demandada remitió comunicación al trabajador relativa a la extinción de la relación laboral con efectos de 31/12/12, al amparo de lo establecido en el artículo 49.1.c) Estatuto de los Trabajadores (ET) por conclusión de la obra o servicio determinado objeto del contrato. El resto de los asesores de empleo contratados en Andalucía de acuerdo con el Real Decreto-Ley 2/2008 -más de 400- han visto también finalizada su relación laboral el 31 de diciembre de 2012.

El trabajador plantea demanda por despido, solicitando la nulidad - al entender que se trata de un despido colectivo y que debería haberse seguido los tramites del art 51 Estatuto de los Trabajadores (ET) o subsidiariamente la improcedencia.

La sentencia de instancia considera que la declaración de indefinición, realizada por un pronunciamiento previo, conduce al rechazo de la procedencia o regularidad de la decisión extintiva. Seguidamente, desestima la calificación de nulidad, declarando la improcedencia, con atribución a la empresa de la opción correspondiente. El trabajador impugna dicha decisión con el argumento de que debió seguirse el proceso de despido colectivo pues tenía reconocido el carácter de indefinido y se le cesa ahora por causa presupuestaria que es la causa del art. 52.e) ET, y debió seguirse el procedimiento colectivo al afectar a 412 trabajadores. La sentencia de suplicación, ahora impugnada - del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 31 de octubre de 2018 (Rec 3629/17)- ratifica la declaración de improcedencia, con remisión a pronunciamientos previos sobre la cuestión. Reitera que aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo (finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...), lo cierto es que la extinción no se ha producido por iniciativa del empresario SAE, como exige el art 51.1 ET, sino más bien por iniciativa del legislador. El cese comunicado no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados, circunstancia que les excluye de ser tenidos en cuenta a efectos del referido umbral numérico, por lo que no era obligado acudir al procedimiento de despido colectivo. Añade que no existe discriminación ni trato desigual.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, denunciando la vulneración de los arts. 51.1, 52 e) 1 y 2, y 55 ET así como de los arts. 122.1 y 2 a) y b) y 124 LRJS insistiendo en la nulidad del despido por superación de los umbrales numéricos. Invoca, como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 16 de mayo de 2013 (rec 256/13), que conoce también de la contratación por obra o servicio de una trabajadora, con categoría de técnico de grado medio, orientadora, con varias prórrogas al amparo del citado Plan y las normas citadas en la sentencia recurrida. La sentencia considera, por lo que aquí interesa, que el contrato de la trabajadora era indefinido, por no cumplir su contrato los requisitos de la modalidad de obra o servicio, y que el Plan Extraordinario no tenía por objeto la realización de actividades singulares dirigidas a determinados sujetos, sino que se dirigía a la puesta en práctica de medidas generales de orientación, información e inserción laboral de los desempleados. Junto a ello, dado que se produjo una extinción de 112 contratos adscritos al Plan, declara el despido nulo por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo.

  2. - Aunque se aprecian identidades entre uno y otro supuesto, lo cierto es que el presente recurso carece de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con el criterio de esta Sala IV contenido en las sentencias, dictadas a propósito de trabajadores que prestaban servicios como promotores de empleo en el Servicio Andaluz de Empleo, SSTS 22/4/2015, Rec 1026/14 dictada en Sala General, 8/7/2015, Rec 1604/14; 8/9/2015, Rec 2416/14 y 14/09/2015, Rec. 2272/2014 entre otras. Estas sentencias partiendo de la ausencia de justificación de la temporalidad declaran la improcedencia del cese, rechazando la pretensión de nulidad del despido, al entender que el cese comunicado no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados.

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

  3. - Las alegaciones efectuadas por el recurrente no pueden tener favorable acogida. Sostiene que al aplicar la doctrina jurisprudencial actual que propugna la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la materia controvertida, causa vulneración del derecho fundamental de igualdad y de la prohibición de discriminación en el empleo del recurrente, contraviniendo los artículos 20 y 21 de la C.D.F-U.E., por lo que procede su revocación y modificación en el sentido de declararse la nulidad del despido del recurrente. Lo que la parte pretende es que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre una cuestión que ha sido definitivamente resuelta en diversas sentencias de esta Sala IV. La doctrina de la sentencia que se combate es coincidente con la ya establecida por esta Sala. y de ahí la ausencia de contenido casacional del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Herrera Rubio, en nombre y representación de D. Anton, representado en esta instancia por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 3629/17, interpuesto por D. Anton, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 28 de junio de 2017, en el procedimiento nº 256/13 seguido a instancia de D. Anton contra el Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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