ATS, 22 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:12649A
Número de Recurso442/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 442/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 30

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 442/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 22 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 30 de Madrid dictó el día 1 de julio de 2019 sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 187/2018, sobre sanción en materia de tráfico.

SEGUNDO

El recurrente, D. Benigno, preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 26 de septiembre de 2019, acordó no tenerlo por preparado, con el único argumento de que el escrito de preparación "no cumple los requisitos indicados en el artículo 86 y siguientes de la LJCA ".

TERCERO

D. Benigno, representado por la procuradora D.ª Raquel Lidia Santos Fernández, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Alega esta parte que el auto impugnado en queja carece de motivación, e insiste en el interés casacional que -dice- revisten las cuestiones planteadas en el anuncio del recurso. Añade que la sentencia que se pretende recurrir en casación resulta gravemente dañosa para los intereses generales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación no puede prosperar por las razones que explicamos a continuación, aunque hemos de reconocer que no le falta razón a la parte recurrente cuando pone de manifiesto la insuficiente motivación de la resolución judicial denegatoria de la preparación del recurso. Verdaderamente, un auto como el aquí examinado, que se limita a decir que el escrito de preparación "no cumple los requisitos indicados en el artículo 86 y siguientes de la LJCA ", difícilmente satisface los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales, pues a tenor de tan vaga y genérica fundamentación se hace muy complicado para la parte recurrente discernir cuál es el concreto requisito que se ha considerado incumplido.

Ahora bien, aun así, lo cierto es que, como decimos, el recurso de queja no puede prosperar porque con toda evidencia falta el primer y más elemental requisito de admisibilidad del recurso de casación, que es la recurribilidad casacional de la resolución judicial que se pretende impugnar ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En efecto, el artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción.

En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.

Pues bien, en este caso, resulta evidente que la materia del litigio (imposición de multas en materia de tráfico, por estacionamiento indebido) no es incardinable en el artículo 110 tantas veces mencionado, por lo que es patente que la sentencia que le puso término no resulta susceptible de recurso de casación.

Por añadidura, la sentencia que se pretende impugnar en casación es, según se reconoce en el propio escrito de preparación, de signo desestimatorio, por lo que no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos.

Es por ello que la denegación acordada por el Juzgado es, al fin y al cabo, correcta pues no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA .

TERCERO

Por lo demás, una vez determinado que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA, esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la LJCA, y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 377/2019, interpuesto por la representación procesal de D. Benigno, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 30 de Madrid, de 26 de septiembre de 2019, dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 187/2018, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jose Luis Requero Ibañez D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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