ATS, 20 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:12584A
Número de Recurso1987/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1987/2019

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 1987/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO . Mediante Resolución de 19 de diciembre de 2017 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2017 de dicha Dirección Provincial por la que se declara la responsabilidad solidaria del recurrente, D. Felipe, con respecto a las deudas contraídas con la SS por la empresa Industrias del Lacado, S.A., en calidad de miembro del consejo de administración de dicha mercantil.

SEGUNDO . Disconforme con la resolución anterior, D. Felipe interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que dictó sentencia desestimatoria el 31 de diciembre de 2018 en los autos del procedimiento ordinario núm. 55/2018.

La Sala territorial, en resumen, sostiene que a finales de 2008 y principios de 2009 la sociedad está en situación de insolvencia (desde el punto de vista contable también en causa de disolución) y que existen circunstancias en virtud de las cuales puede presumirse esta situación, siendo así que la insolvencia actual de una sociedad de capital no es causa de disolución de la misma, pero sí se impone el deber de solicitar el concurso en virtud de la Ley Concursal.

En detalle, mantiene lo siguiente:

"Esta Sala viene entendiendo que el incumplimiento del deber de convocar la junta general para que la sociedad, si es insolvente, inste el concurso tiene como consecuencia la responsabilidad prevista en el artículo 367 del TRLSC.

La Sala considera que con la reforma que introdujo la legislación concursal se añadió un nuevo supuesto para el ejercicio de la acción de responsabilidad del artículo 262.5 del TRLSA , de redacción igual a la del artículo367 del TRLSC, que es el incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso de acreedores cuando el mismo sea obligatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Concursal ".

TERCERO. El representante procesal de D. Felipe prepara recurso de casación, y tras justificar en el escrito los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada e identificar las normas infringidas, defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO. En virtud de auto de 7 de marzo de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, D. Felipe. También se ha personado ante este Tribunal la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que le es propia y por Ley ostenta, en calidad de parte recurrida, sin formular oposición al recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, coincidiendo en ello con lo acordado en autos anteriores de la Sala, dictados en los recursos de casación núms., 2165/2017, 2765/2018, 2902/2018 y 3689/2018, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a determinar si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no solo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino, además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

El interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por la afección al interés general que reviste su esclarecimiento, al tratarse de problemas de evidente relevancia desde la perspectiva de la recaudación de los recursos económicos del sistema de la Seguridad Social. Por lo demás, se trata de una cuestión en la que no existe total coincidencia en los Tribunales de instancia.

Resulta necesario destacar que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo en las sentencias de 24, 25 y 26 de junio de 2019 que resuelven los recursos de casación mencionados anteriormente, referidos a un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, declarando que "para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad"; todo lo cual justifica también la admisión del presente recurso de casación.

SEGUNDO . En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por D. Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 31 de diciembre de 2018, en los autos del procedimiento ordinario núm. 55/2018.

Por consiguiente, procede admitir el presente recurso de casación, y en atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente de que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; el artículo 18.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994; el artículo 14.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; los artículos 2 y 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y demás concordantes que se estimen de aplicación.

TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1987/2019:

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por D. Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 31 de diciembre de 2018, en los autos del procedimiento ordinario núm. 55/2018.

SEGUNDO . Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino, también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; el artículo 18.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994; el artículo 14.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; los artículos 2 y 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO . Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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