ATS 1034/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:12646A
Número de Recurso1465/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1034/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.034/2019

Fecha del auto: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1465/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA. Sala de lo Civil y Penal

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1465/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1034/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz se dictó sentencia, con fecha 26 de octubre de 2018, en autos con referencia de Procedimiento Abreviado nº 37/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz, como Procedimiento Abreviado 40/2017, en la que se condenaba a Raúl, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, entre otras, de cuatro años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condenaba al acusado a indemnizar a Ofelia. en la suma de 3.000 euros, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Raúl, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, con fecha 5 de febrero de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa García-Cancho Murillo, actuando en nombre y representación de Raúl, alegando dos motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    Considera insuficiente la prueba practicada para la condena y entiende que se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".

    Sólo se dispuso de la testifical de la víctima y de los testigos de referencia, el padre y la madre que incurrieron en varias contradicciones. Los padres están divorciados y no mantienen comunicación constante entre ellos.

    El acusado siempre ofreció una versión exculpatoria de los hechos.

    En el segundo motivo alega infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    Analiza de nuevo el conjunto de la prueba practicada, pormenoriza las contradicciones en las que habrían incurrido la víctima y los testigos y cita como documentos el atestado policíal, las declaraciones del padre de la menor en las distintas fases del proceso y la exploración de la menor, el auto de libertad provisional y la grabación de la vista.

    Dado el contenido de ambos motivos y la ausencia de documento alguno que con carácter literosuficiente permita acreditar el error denunciado, procede su unificación y desarrollo conjunto.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso, se declara probado que el acusado, Raúl, en fechas no exactamente concretadas pero en el verano de 2012, en la casa de sus padres en la BARRIADA000 en Badajoz, aprovechando la estancia en la misma de su sobrina, hija de su hermano Alejandro, Ofelia., nacida el NUM000 de 2001 y que entonces contaba con 11 años de edad, procedió, con la intención de satisfacer sus instintos libidinosos, a tocarle los órganos genitales introduciendo su mano a través de la ropa de la menor sin llegar a introducirle los dedos en el interior de la vagina. La conducta volvió a repetirla ese mismo verano tocándole nuevamente los órganos genitales con su mano, que introdujo entre la ropa de la menor, en una casa que habían alquilado los padres de la menor en la BARRIADA001 de esta ciudad con la misma intención, con ocasión de encontrarse el investigado en tal vivienda realizando unas obras. Volvió a repetir dicha conducta en los veranos sucesivos en reiteradas ocasiones hasta el mes de julio de 2016, cuando la menor contaba con 15 años de edad en que estos hechos ocurrieron por última vez, si bien los mismos no los comunico la menor a sus padres hasta febrero de 2017 y sus progenitores procedieron a denunciarlos.

    La menor no ha sufrido secuelas derivadas de estos hechos, que se declaran probados.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia consideró que el Tribunal de instancia otorgó plena credibilidad a las manifestaciones de la víctima en el sentido de los hechos probados, valorando las consideraciones medico- forenses de carácter conclusivo, recogidas en el informe de 23 de marzo de 2017, en las que consta que tras la exploración de la menor, no se puso de manifiesto ninguna alteración psicopatológica, ni trastorno de la personalidad que conlleven una tendencia a la fabulación, que pueda afectar a su declaración.

    Y concluyó afirmando su verosimilitud, matizando que las posibles contradicciones que le imputó el recurrente en apelación a las declaraciones de la víctima y sus progenitores, no tienen el alcance que se les quiere atribuir, entendiendo la Sala que en lo que se refiere al núcleo esencial de los hechos enjuiciados, la víctima fue conteste y coincidente con el resto de los testimonios, sin que se deba olvidar la edad de la víctima cuando se suceden los hechos, por lo que "lógicamente" alguna alteración o divergencia en sus diferentes exploraciones y testimonios pueden apreciarse, con omisión de algún detalle periférico, "intrascendente" a su juicio puesto que fueron coincidentes en lo básico con las ofrecidas por su madre en el mismo acto del juicio oral y con las conclusiones alcanzadas por los expertos del Equipo de Asesoramiento Técnico a Víctimas (EATAV), comparecidos en el juicio oral, para responder a cuantas preguntas les fueron dirigidas por las partes comparecidas. El Tribunal destaca las conclusiones a las que llegaron el psicólogo y la trabajadora social informantes, en el sentido de que "...la menor Tatiana. tiene las capacidades y habilidades necesarias para ser considerada un testimonio válido al relatar los hechos vividos en el pasado", y también que "...el relato de la menor sobre los presuntos hechos abusivos denunciados, contiene suficientes elementos como para ser valorados como creíble".

    Reiterando que la menor en el acto del juicio oral ratificó su declaración tanto en la Comisaría de Policía, como en la exploración efectuada a presencia judicial, contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal, de manera que lo realizó sin fisuras o contradicciones en lo sustancial.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional de dicho Tribunal o de la Sala de apelación podría generar la censura casacional de esta prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal sentenciador. Habiendo sido la declaración de los testigos, especialmente de la víctima y la pericial practicada, prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de apelación de manera motivada, respondiendo a las exigencias de racionalidad y motivación concluye que la sentencia de instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones y periciales, frente a las de la parte recurrente.

    No dudó el Tribunal de instancia con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente y a ello le dio oportuna respuesta el Tribunal de apelación.

    El Tribunal de apelación consideró que la condena de instancia se efectuó con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, exteriorizó su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto, debe rechazarse la alegación de la parte recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo, afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio, recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre, 1060/2003, de 21 de julio).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre, 1037/1995, de 27 de diciembre).

    En el presente caso, como decimos, el Tribunal de instancia, tal y como explicó el Tribunal de apelación no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

    En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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