ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12669A
Número de Recurso230/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 230/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 230/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 677/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 28 de junio de 2019, acordando denegar la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Herminio, contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2019 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Dña. Noelia Nuevo Cabezuelo, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2019, que resolvía el recurso de apelación en relación con el proceso contencioso sobre privación de patria potestad.

En el indicado recurso de queja, con deficiente claridad expositiva, lo que impide su comprensión, expone que el recurso de casación cumple todos los requisitos de admisibilidad.

SEGUNDO

El auto denegatorio del recurso debe confirmarse. Conviene iniciar esta resolución precisando que esta sala, para resolver el presente recurso, sólo tiene que examinar si el escrito de interposición de los recursos cumple los requisitos para que éstos se tengan por formulados. Si bien conviene matizar que, el auto denegatorio cumple con el requisito de motivación- aunque sea sucinta y por remisión-, ya que de su lectura se deduce de forma clara cuál es la razón de la inadmisión a trámite que Contempla -la falta de acreditación del interés casacional-, con referencia a la jurisprudencia del tribunal supremo complementando su razonamiento.

También conviene recordar que no hay vulneración del art. 24 CE en la inadmisión a trámite de los recursos fundada en derecho, como es el caso. Como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero, en las que afirma que:

"[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]".

TERCERO

Procede examinar si el escrito de interposición de los recursos cumple los requisitos para que éstos se admitan a trámite, y dado que el procedimiento se tramita por razón de la materia, debe analizarse en primer lugar el recurso de casación.

El citado recurso de casación, se estructura en dos motivos, en el primero, se interpone al amparo del art. 1692.3º LEC, por no haberse practicado prueba pericial consistente en informe psicosocial por él solicitado en primera y segunda instancia, sobre el perjuicio que su conducta causa a los menores, con vulneración de los arts. 862.1, 565 y 566 LEC; y en el segundo, lo interpone al amparo del art. 1692. 4º LEC, y alega infracción del art. 170 CC, en relación con el 154.2º CC y en esencia alega que no se ha probado causa de entidad suficiente para la privación acordada y en interés de los menores, cita SSTS de 6 de julio y 18 de octubre de 1996, 12 de febrero de 1992, 31 de diciembre de 1996 y 24 de abril de 2000.

El escrito del recurso de casación incumple los requisitos legales para su admisión -por las razones que veremos-, y no se acredita el interés casacional que es presupuesto para su admisión a trámite, art. 483.LEC. Además incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 483.2.3º LEC, en atención a las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto, se trata de un escrito de escasa técnica casacional, en el que además de alegar una norma derogada -y ello en los dos motivos-, en el primero alega o deduce una cuestión puramente procesal, vedada al recurso de casación. Además no cumple con los requisitos de claridad y precisión que se exigen por esta sala, planteando en esencia a través del recurso de casación una cuestión probatoria, y por tanto procesal. Esta sala ha reiterado que las exigencias de claridad y precisión, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, se traducen en la necesidad de citar el precepto infringido sustantivo y citar y acreditar el interés casacional ( STS 648/2018, de 20 de noviembre).

A ello se debe añadir que para acreditar el interés casacional, es necesario respetar la base fáctica de la sentencia recurrida -de la cual prescinde la parte recurrente-, que en el presente caso se integra por la sentencia de primera instancia, en la medida que aquella confirma ésta.

En el supuesto que nos ocupa, en la sentencia recurrida en casación, tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, se concluye confirmando la sentencia apelada, concluyendo que comparte la valoración realizada por el juez a quo, y por tanto en la existencia de incumplimientos por parte del padre que dan lugar a la privación de patria potestad, indicando que así se corrobora con la prueba documental, la testifical y la exploración, verificadas. En la sentencia de instancia en atención a las pruebas practicadas y el interés superior de los menores, art. 2 LOPJM, se considera acreditado el incumplimiento por el padre de forma permanente y sistemática de los deberes inherentes a la patria potestad, y sin perjuicio -dispone- "de instar la recuperación, al cesar las causas que la motivaron".

En definitiva, el recurrente hila un discurso alegatorio al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que determina la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

En la medida en que no procede tener por interpuesto el recurso de casación al no haberse acreditado el interés casacional, es igualmente improcedente la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal ( D. final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC).

Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Herminio, contra el auto de fecha 28 de junio de 2019, en el rollo de apelación n.º 677/2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), denegó la admisión del recurso de casación y extraordinario de infracción procesal contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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