STS 756/2019, 6 de Noviembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:3824
Número de Recurso3676/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución756/2019
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3676/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 756/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Enrique, representado y asistido por el letrado D. Manuel Casal Fraga, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 897/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, de fecha 31 de octubre de 2016, recaída en autos núm. 232/2016, seguidos a instancia del FOGASA frente a D. Jose Enrique, sobre derechos fundamentales.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en los términos del fundamento de derecho único la demanda interpuesta por el FOGASA contra D. Jose Enrique debo condenar y condeno al demandado a reintegrar al FOGASA el importe de 7904,93 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Jose Enrique, con DNI núm. NUM000, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa Rivera G. Montero S.C.G., con la antigüedad, categoría profesional, y salario siguientes:

Antigüedad: Categoría: Salario:

02/01/2008 Mozo de almacén 1.075,48 €

SEGUNDO.- La empresa Rivera G. Montero S.C.G., le notificó carta de comunicación extintiva con efectos del 19/02/2013 con expresión en las mismas de serlo por "causas objetivas de carácter económico".- TERCERO.- En relación a dicha notificación extintiva se celebró ante el SMAC, en fecha de 13/03/2013, acto de conciliación con resultado de avenencia, por la cual la empresa Rivera .G. Montero S.C.G., que reconoció la improcedencia del despido manifestando la imposibilidad de readmisión, ofreció pagar a plazos a D. Jose Enrique "la cantidad de 10904,93 euros como comprensiva de 7904,93 euros por la indemnización y el resto 3000 euros por salarios pendientes saldo y finiquito".- En la papeleta de conciliación que dio origen a dicho acto por D. Jose Enrique se instaba que la empresa reconociera la improcedencia de su despido debiendo optar por readmitirle o indemnizarle en la cuantía de 7904,93 euros con abono de salarios de tramitación de optar por la readmisión, Y se reclamaba el abono de 537,74 euros en relación al preaviso legal de quince días.- CUARTO.- Instada la ejecución judicial frente a la empresa del acuerdo alcanzado en dicha conciliación, y otras con otros trabajadores, seguida la ejecución par sus trámites, y previa audiencia al Fogasa, par Decreto de fecha 25/11/2013 en autos ejecutivos 91/2013, y habiéndose obtenido de las actuaciones practicadas la cantidad de 54,99 euros, se declaró a la empresa Rivera G. Montero S.C.G., en situación de insolvencia parcial par importe de 99.516,19 euros can expresión del siguiente desglose a favor de D. Jose Enrique de la suma de 10904,93 euros; importe este de 10904,93 euros coincidente can el certificado can fecha de 10/04/2014 por la administración concursal de la empresa Rivera G. Montero S.C.G., a favor de D. Jose Enrique can origen en el referido acuerdo en el SMAC seguido el procedimiento de ejecución del título extrajudicial ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol.- QUINTO.- Por D. Jose Enrique se presentó en fecha 17/01/2014, en órgano administrativo de registro de la Xunta de Galicia, solicitud de prestaciones al FOGASA en formularios modelo al efecto, can expresión en el apartado de documentación que angina la prestación de: "INSOLVENCIA DEL JUZGADO SOCIAL N°2 DE FERROL EJEC. nº 91/2013 FECHA 25-11-2013".- Esta solicitud de prestaciones tuvo entrada en la Unidad Administrativa periférica del Fonda de Garantía Salarial de A Coruña con fecha de 07/02/2014; en relación a la misma el FOGASA tramitó el expediente número NUM001; y en resolución extemporánea de 27/11/2014 el FOGASA reconoció a D. Jose Enrique el importe de 2462,12 euros que le fue abonado por el FOGASA por el concepto de garantía de salario.- SEXTO.- Por Sentencia firme de fecha 31/03/2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que revocó en parte la dictada en instancia, se condenó al FOGASA a abonar a D. Jose Enrique la cantidad por éste reclamada en su demanda al Fogasa, can expresión en su fundamentación jurídica de "habida cuenta de que opera el silencio administrativo positivo en relación con la solicitud".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Jose Enrique, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2017, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ferrol de fecha 31 de octubre de 2016 debemos confirma íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación de D. Jose Enrique, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de diciembre de 2016 (R. 948/2016). El motivo de casación denunciaba la infracción de artículo 33.2 ET por aplicación indebida y del artículo 33.3 del mismo cuerpo legal por no aplicación del mismo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiendo comparecido la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2019, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La pretensión casacional deducida por la parte demandada gira en torno al reconocimiento del título habilitante para el nacimiento de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en aplicación del art. 33.3 del ET, que aquélla entiende ha de alcanzarlo el certificado emitido por el Administrador concursal.

La sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó la emitida en la instancia, estimatoria de la demanda de revisión de actos declarativos de derechos sustentada en el art. 146 de la LRJS y DA 6ª de la Ley 30/1992.

  1. Por el Ministerio Fiscal se ha informado la desestimación del recurso, partiendo de la existencia de la necesaria contradicción, pese a que en la recurrida la demanda la formula el FOGASA en orden a la revisión de actos administrativos y en la de contraste el supuesto es el inverso inverso.

SEGUNDO

1. Procede examinar con carácter prioritario la concurrencia o no del requisito de contradicción dispuesto en el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de conformidad con la jurisprudencia acuñada en esta materia.

Venimos expresando al efecto que, la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no exige una identidad absoluta, sí es necesario, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales."

También hemos argumentado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas resoluciones que recuerdan esta doctrina cabe citar las SSTS de fechas 18/12/2018, rcud 710/2017 o 4/12/2018, rcud 3547/2016.

  1. La sentencia recurrida -Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 19 de julio de 2017 (R. 897/2017)-, hace constar que el trabajador prestó servicios para la empresa Rivera G. Montero, SCG, hasta que fue despedido objetivamente el 19/02/13; presentada demanda, se llega a un acuerdo ante el SMAC por el que se reconoce la improcedencia del despido y una cantidad de 7.904,93 euros por la indemnización y 3.000 por salarios pendientes, saldo y finiquito. En fecha 7/02/14 solicitó el trabajador prestaciones del FOGASA, que fue desestimada extemporáneamente por resolución de 27/11/14. Presentada demanda antes de que se resolviese el expediente, recayó sentencia en el Juzgado de lo Social y después, en el TSJ de Galicia el 31/03/16, por la que se condenaba al Fogasa a abonarle la cantidad recamada, en aplicación del silencio administrativo positivo. La empresa Rivera G. Montero SCG había sido declarada en insolvencia parcial por decreto del Juzgado de 25/11/13. El Administrador concursal de la empresa emitió informe el 10/04/14, recogiendo como crédito a favor del trabajador la cantidad de 10.904,93 euros, haciendo constar que se deriva de lo pactado en la conciliación ante el SMAC. El FOGASA abonó al actor la cantidad de 2.462,12 euros por la prestación salarial correspondiente.

    En sede de censura jurídica, alegó el trabajador, en esencia, su derecho a percibir prestaciones del FOGASA al amparo del art. 33.3 ET porque su crédito contra la empresa constaba en el informe del Administrador concursal y fue aprobado por el Juez del concurso, lo que constituye título habilitante, sin perjuicio de los límites legales. La Sala señaló igualmente que el reconocimiento de la prestación de garantía a cargo del FOGASA en base al silencio positivo no impide que el organismo pueda accionar a efectos de revisar la resolución dictada.

    La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 23 de diciembre de 2016 (R. 948/2016). Resuelve un caso en el que la resolución de instancia estimado parcialmente la demanda del trabajador dirigida contra el FOGASA en reclamación de prestación por indemnización por despido por importe de 15.566,40 euros, condenando a dicho Organismo a satisfacerle la cantidad de 1.001,80 euros. La sentencia referencial estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la de instancia, estima la demanda, condenando al FOGASA a que satisfaga al actor la cantidad total reclamada de 15.566,40 euros.

    Consta en tal supuesto la prestación de servicios para la empresa, Servicios Administrativos y Comerciales Seraco, S.A., desde el 01/01/98 hasta el 31/12/13, en que se acordó la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. La mercantil fue declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto de fecha 12/12/13. El actor frente a dicho despido interpuso papeleta ante el SMAC, llegándose a un acuerdo en fecha 20/01/14, en el que se reconocía la improcedencia del despido y se ofrecían por los conceptos de indemnización, liquidación, saldo de cuentas y finiquito mutuo y recíproco de la relación laboral la cantidad de 50.414,20 € netos, de los que correspondían a indemnización 45.080,99 € netos y el resto a los demás conceptos. El actor solicitó el 08/04/14 ante el FOGASA las oportunas prestaciones; el cual con fecha 28/04/15, notificada el 28/08/15, dicta resolución en la que se indica que, dado que el solicitante ha pactado la improcedencia del despido con la empresa en acta de conciliación administrativa, solo se pueden abonar los salarios que se han certificado en el informe de la Administración concursal, reconociéndole por el concepto de salarios 3.285,68 euros. El trabajador reclama al FOGASA la cantidad de 15.566,40 euros (tope legal), como responsable subsidiario de la indemnización por despido.

    La Sala acoge el argumento de instancia indicando que ya entonces la mercantil empleadora se hallaba declarada en situación de concurso voluntario, siendo, pues, de aplicación lo que prevé el art. 33.3 ET relativo a la llamada a juicio del FOGASA en caso de procedimientos concursales, de donde derivaba que otorgara carácter de título habilitante de la prestación de garantía reclamada al FOGASA, no a la conciliación extrajudicial, sino a la declaración de concurso voluntario de la empresa y ulterior certificación emitida por el Administrador concursal reconociendo los créditos salariales y de naturaleza indemnizatoria a favor del actor.

  2. Son numerosas las coincidencias entre los supuestos contrastados - trabajadores que han sido despedidos por razones objetivas, las empresas han sido declaradas en concurso, y la Administración concursal ha emitido certificado en el que se consignan las cantidades adeudadas por la empresa, habiéndose logrado avenencia en conciliación celebrada ante el SMAC-, sin embargo, confluyen otros datos fácticos y circunstancias jurídicas que enervan la concurrencia de una identidad sustancial.

    Al igual que acaecía en nuestras sentencias de 13.12.2018 (rcud 3157/17), 19.03.2019 (rcud 248917) y 20.03.2019 (rcud 3031/17), en el presente caso el análisis radicaría sobre si la acción del FOGASA al amparo del art. 146 LRJS puede servir para dejar sin efecto el acto administrativo presunto cuando esta última se ejercita después de que haya recaído sentencia firme que avaló la resolución positiva por silencio (HP 6º).

    En la sentencia referencial, el punto de partida es radicalmente diferente: la demanda se interpone por el trabajador frente a dicho organismo en reclamación de unas determinadas prestaciones que no le han sido reconocidas en vía administrativa. En ese caso, como los entonces enjuiciados, no se planteaba ninguna cuestión relativa a la posible existencia de cosa juzgada, "porque no hay ningún proceso judicial anterior del que pudiere derivarse eventualmente esa consecuencia". Así lo recogemos en el último de aquellos pronunciamientos en el que también dijimos: "Es cierto que la sentencia recurrida no se pronuncia de forma expresa sobre la existencia de cosa juzgada que descartó la sentencia de instancia, sino que viene en realidad a aceptar tácitamente aquel pronunciamiento y se centra directamente en analizar el fondo del asunto, en lo relativo a las circunstancias en las que la empresa y la trabajadora pactaron extrajudicialmente el reconocimiento de la improcedencia del despido y el pago de la indemnización. Pero con independencia de que la existencia de cosa juzgada pueda ser declarada de oficio, las circunstancias jurídicas concurrentes en las sentencias comparadas resultan ser tan manifiestamente distintas que no cabe hablar de la necesidad de unificar doctrinas contradictorias, que constituye el requisito esencial para la admisión del recurso".

    Tampoco en el actual supuesto nos encontramos "ante un asunto en el que sí se dé el requisito de la contradicción que permitió pronunciar la STS/4ª/Pleno de 27 febrero 2019 (rcud. 3597/2017)".

TERCERO

No concurriendo el requisito de la contradicción, este recurso de casación para la unificación de doctrina que debió ser inadmitido, en esta fase procesal ha de ser desestimado, oído el Ministerio Fiscal, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

Sin costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Enrique, representado y asistido por el letrado D. Manuel Casal Fraga, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 897/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, de fecha 31 de octubre de 2016, recaída en autos núm. 232/2016, seguidos a instancia del FOGASA frente a D. Jose Enrique, sobre derechos fundamentales.

Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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