STS 1630/2019, 25 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1630/2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.630/2019

Fecha de sentencia: 25/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4951/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4951/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1630/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-4951/2017, interpuesto por el procurador don Jorge Castelló Navarro en nombre y representación de la mercantil Enrique Ortiz e Hijos Contratista de Obras S.A., bajo la dirección letrada de don Juan Francisco Cruz Escribano contra la sentencia 618/2017, de fecha 13 de junio de 2017 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1008/2014, promovido contra la inactividad de la Administración en la reclamación de 2.161.074,23 euros, más los intereses correspondientes como consecuencia de los trabajos ejecutados con motivo de la adjudicación del contrato, conservación, reparación y adecuación de carreteras dependientes de la CIT. Alicante. Zonas Sur. 2008/2010.

Ha sido parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 1008/2014, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 13 de junio de 2017, cuyo fallo dice literalmente:

"1) La Estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ENRIQUE ORTIZ E HIJOS, CONTRATISTA DE OBRAS SA Representada por la Procuradora Dª PILAR IBAÑEZ MARTÍ, en reclamación de 2.178.104'84 EUROS, rebajados y concretados en el suplico de la demanda a 2.161.074'23 euros, más los intereses correspondientes como consecuencia de los trabajos ejecutados con motivo de la adjudicación del contrato conservación, reparación, y adecuación de carreteras dependientes de la CIT. Alicante. Zonas Sur. 2008/2010, contrato suscrito en fecha 4 de noviembre de 2008, estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la Generalidad.

Condenando a la Administración al abono de los intereses de demora por el retraso en el pago de las Certificaciones nº 1 a 19 debiendo para ello realizar la actora un nuevo cálculo en ejecución de sentencia, en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente sentencia, con exclusión del IVA para la determinación de los intereses de demora, e IVA que solo podrá incluirse para dicho cálculo a partir del acta de recepción, y concretando el dies a quo conforme al plazo y tipo de interés de la ley 3/2004 y fijando una indemnización por costes de cobro de 40 euros desestimando el resto de pretensiones.

2) Sin costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Enrique Ortiz e Hijos Contratista de Obras S.A. recurso de casación, que la Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante Auto de 13 de septiembre de 2017 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 5 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la mercantil Enrique Ortiz E Hijos, Contratista de Obras, SA. contra la sentencia núm. 618/2017, de 13 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en recurso 1008/2014, en lo relativo a la siguiente cuestión:

Segundo.- Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar quién ostenta legitimación activa para reclamar el abono de los intereses de demora de las certificaciones de obra abonadas a las entidades endosatarias de las mismas al amparo del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales (Plan de Pago a Proveedores). En concreto, si tiene legitimación activa el contratista "endosante" o, por el contrario, con independencia de la relación jurídica subyacente entre endosante y endosatario, el pago efectuado a las entidades "endosatarias" tiene efectos liberatorios para el Ayuntamiento al tener el cesionario la condición de contratista a los efectos de lo dispuesto en el citado Real Decreto-ley.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 2.4 y 9.2 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2018, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó el procurador don Jorge Castelló Navarro, en representación de la mercantil Enrique Ortiz e Hijos Contratista de Obras S.A. por escrito de fecha 29 de marzo de 2018, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"- Revoque la Sentencia objeto de impugnación antes identificada.

- Establezca como doctrina los pronunciamientos principal o subsidiario a los que nos hemos referido en el motivo cuarto del presente recurso, el cual damos aquí por reproducido.

- En aplicación de la anterior doctrina, revoque el acto objeto de impugnación en la instancia (inactividad por la Conselleria de Infraestructuras y Transportes en relación con el requerimiento efectuado en fecha 4 de septiembre de 2014); y condene a la Administración demandada al pago a mi representada de 1.634.281,58 Euros en concepto de intereses de demora, más los intereses legales correspondientes."

QUINTO

Por providencia de 6 de abril de 2018, se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo el Abogado de la Generalitat en escrito de fecha 16 de mayo de 2018, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 29 de julio de 2019 se señala este recurso para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión y sentencia de instancia.

La representación procesal de Enrique Ortiz e Hijos Contratista de Obras S.A interpone recurso de casación 4951/2017 contra la sentencia estimatoria parcial dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1008/2014, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 13 de junio de 2017 en la que estimó parcialmente el recurso formulado por la representación de Enrique Ortiz e Hijos Contratista de Obras S.A, rechazando la pretensión de abono de intereses de demora relativa a certificaciones abonadas a través del mecanismo establecido en el RD Ley 4/2012, de 24 de febrero.

Tras identificar el objeto del recurso en su fundamento PRIMERO (completa en Cendoj Roj: STSJ CV 4702/2017 - ECLI:ES:TSJCV:2017:4702), dedica el SEGUNDO a analizar el mecanismo de pago previsto en el RD Ley 4/2012 de 24 de febrero, para concluir que no puede prosperar la tesis de la parte recurrente en cuanto al abono de los intereses de demora devengados de aquellas certificaciones de obra endosadas y sometidas al mecanismo excepcional del pago a proveedores por parte de las entidades endosatarias pues, precisamente, el endoso de las mismas y el correlativo acogimiento voluntario a este sistema excepcional de cobro excluye, expresamente, la reclamación de los intereses de demora, sin que la pretendida vulneración de la normativa comunitaria referida en la demanda, permita estimar la pretensión de la parte recurrente conforme a lo que se ha venido razonando, es decir, el carácter excepcional y voluntario de este mecanismo de pago.

En el TERCERO aborda los intereses de demora devengados respecto de las Certificaciones nº 1 a 19 cuya demora ha generado intereses por importe de 526.792'65 euros frente a los 112.054'61 euros reconocidos por la Administración. Concluye que, de manera que no acreditando la recurrente cuando se ha producido la citada recepción de obras calculando los intereses de demora con el IVA incorporado a la totalidad de las certificaciones, no puede aceptarse por la Sala ,según la tesis expresada su inclusión sin realizar exclusión alguna procediendo en este punto a estimar la tesis de la administración y excluir, para el cálculo de los intereses reclamados el IVA correspondiente debiendo así realizarse los cálculos correspondientes en ejecución de sentencia.

Finalmente en el CUARTO estima parcialmente el recurso interpuesto condenando a la administración a abonar al recurrente los intereses de demora por el retraso en el pago de las Certificaciones nº 1 a 19 debiendo para ello realizar un nuevo cálculo en ejecución de sentencia con exclusión del IVA para la determinación de los intereses de demora, e IVA que solo podrá incluirse para dicho cálculo a partir del acta de recepción, concretando el dies a quo conforme al plazo y tipo de interés de la ley 3/2004 y fijando una indemnización por costes de cobro de 40 euros desestimando el resto de pretensiones.

SEGUNDO

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia tras el Auto de 5 de febrero de 2018 .

En el citado auto se plantea:

"Determinar quién ostenta legitimación activa para reclamar el abono de los intereses de demora de las certificaciones de obra abonadas a las entidades endosatarias de las mismas al amparo del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales (Plan de Pago a Proveedores). En concreto, si tiene legitimación activa el contratista "endosante" o, por el contrario, con independencia de la relación jurídica subyacente entre endosante y endosatario, el pago efectuado a las entidades "endosatarias" tiene efectos liberatorios para el Ayuntamiento al tener el cesionario la condición de contratista a los efectos de lo dispuesto en el citado Real Decreto-ley."

TERCERO

Los argumentos del recurrente Enrique Ortiz e Hijos Contratista de Obras S.A.

Aduce que la Sentencia de instancia basa su decisión en una interpretación expansiva del régimen liberatorio previsto en el artículo 9 del Acuerdo 6/2012, la cual hace extensible al proveedor pese a que el beneficiario del PPP haya sido la entidad endosataria (en virtud de una transmisión del derecho de cobro que sólo se refiere al principal).

Señala que el Acuerdo 6/2012 en ningún momento se refiere al "contratista" (que, según esa misma norma, incluye a los proveedores y a las entidades endosatarias), ni a las entidades endosatarias (y ello pese a que las mismas son referenciadas en el párrafo primero del apartado 9º al identificar a los posibles beneficiarios del mecanismo).

Indica que si la intención del legislador hubiera sido que el efecto liberatorio regulado en el apartado 9º del Acuerdo 6/2012 fuera aplicable al adjudicatario del contrato y a las entidades cesionarias del derecho de crédito, habría definido el concepto "proveedor" utilizado en el párrafo segundo de aquel apartado en los términos en que define el término "contratista" en su apartado 4º (es decir, incluyendo " tanto al adjudicatario del contrato como al cesionario a quien le haya transmitido su derecho de cobro"); o habría utilizado directamente el término "contratista"; o se habría referido expresamente a las entidades endosatarias.

Y si hubiera pretendido que ese efecto liberatorio fuera extensible al proveedor incluso cuando el abono a través del PPP se produjera a favor de la entidad endosataria, habría utilizado alguna de las siguientes fórmulas: (I) " El abono a favor del contratista..."; o (II) " El abono a favor del proveedor o de los que tengan derecho al cobro de acuerdo con el apartado 6...".

Pero no lo ha hecho. Y no habiéndolo hecho, resulta contrario a Derecho expandir el efecto jurídico liberatorio previsto en el párrafo segundo del apartado 9º del Acuerdo 6/2012 a entidades y supuestos distintos de los que se refiere expresamente el mismo.

Concluye que la regulación contenida en el apartado 9º del Acuerdo 6/2012 difiere sustancialmente del régimen jurídico previsto en el artículo 9 del RD-L 4/2012 (que regula el efecto liberatorio del PPP implementado para las deudas de las entidades locales).

A diferencia del apartado 9º del Acuerdo 6/2012, el artículo 9 del RD-L 4/2012, de 24 de febrero, sí que emplea el término "contratista" (y no el de "proveedor"), el cual es definido en su artículo 2.4 tal y como ha sido expuesto ut supra (vid definición del apartado 4º del Acuerdo 6/2012).

Añade que la Sentencia de instancia infringe el artículo 7 de la Directiva 2011/7/UE; el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP); el artículo 24 de la Constitución Española; y el artículo 6 del Código Civil.

El PPP era la única vía posible y cierta que disponían los proveedores para el pago de sus facturas.

En este contexto, el Gobierno acuerda un "rescate financiero" de las Administraciones Autonómicas mediante el Acuerdo 6/2012, al que califica expresamente como un " mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores".

CUARTO

La oposición de la Generalidad Valenciana.

Alega que es de aplicación el principio de autonomía de la voluntad, que rige en nuestro ordenamiento jurídico en materia contractual, y por el cual las partes pueden acordar los pactos que tengan por conveniente, incluyendo en el negocio de forma expresa otras obligaciones y derechos que los estrictamente contenidos en la normativa de contratos para la transmisión de los derechos de cobro; y, por tanto, pudiendo afectar evidentemente a los derechos accesorios del crédito principal.

El mecanismo de pago a través del plan de pago a los proveedores de las CCAA regulado por RD Ley 4/2012 y Acuerdo 6/2012 del Consejo de Política fiscal y financiera es un sistema cuya única finalidad es el pago y la cancelación de deudas contraídas con proveedores y su financiación facilitando con ello el cobro de facturas pendientes y con las características, se trata de un mecanismo extraordinario o excepcional y, en definitiva, es un mecanismo de carácter voluntario y que implica, una quita de intereses, costas y gastos accesorios.

El segundo motivo casacional se articula con respecto a las sentencias abonadas por medio del mecanismo del "confirming" en las que la sentencia excluye para su cálculo el importe del IVA, que solo podrá incluirse a partir del acta de recepción.

En relación a si los intereses de demora han de ser calculados sobre el importe de las facturas con ó sin IVA, señala que este motivo debe ser inadmitido por carecer de interés casacional objetivo ya que existe jurisprudencia resolviendo dicha cuestión, así la Sentencia de 5 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2876), en la que se distingue claramente entre dos posibilidades, a los efectos de computar la fecha de devengo del IVA.

QUINTO

Sobre el alegato de la Generalitat respecto del "segundo motivo".

No procede entrar en el llamado segundo motivo por la administración autonómica.

Ni fue planteado como cuestión de interés casacional ni tampoco, argumentado en el recurso de casación por la sociedad recurrente que se limitó a suscitarlo en el escrito de preparación del recurso mas no en el de interposición que se limita a la pretensión de condena a los intereses de demora.

SEXTO

Los artículos 2.4 y 9.2 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero , por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. El endoso y la cesión de crédito. Reiteración de lo dicho en STS de 17 de julio de 2019, recurso de casación 3207/2017 . Sus similitudes con los correspondientes artículos del Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago los proveedores de las Comunidades Autónomas.

El Art. 2.4. del Real Decreto-ley 4/2012 dice:

"Se entiende por contratista, a los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto-ley, tanto al adjudicatario del contrato como al cesionario a quien le haya transmitido su derecho de cobro".

Idéntico contenido expresa el art. 4 del Acuerdo 6/2012.

Mientras el Art. 9.2 del Real Decreto-Ley 4/2012 establece:

"El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios".

Acontece que el art. 9.2.del Acuerdo en lugar de mencionar "al contratista", previamente definido en el artículo 4, sigue la línea iniciada en el apartado primero del mismo artículo 9 refiriéndose a "los proveedores".

Utiliza el Real Decreto-Ley creado para desarrollar "un mecanismo ágil de pago y cancelación de deudas con proveedores de entidades locales" la expresión "cesión de derecho de cobro" de "las obligaciones pendientes de pago a los contratistas".

Se encuentra, por tanto, en la línea de las sucesivas leyes de contratación pública del presente siglo, art. 100 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, art. 17 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de reforma del sistema financiero, art. 201, Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 218.1 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, art. 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Así el vigente art. 200.1. de la Ley de Contratos del Sector Público al regularla transmisión de los derechos de cobro estatuye que: Los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho.

Nada dice acerca de cómo se articula la cesión, si la comunica el cedente o el cesionario. Toda la regulación queda derivada a los preceptos del Código Civil, arts. 1526 a 1536 C. Civil, sobre la transmisión de créditos.

La jurisprudencia ( STS 10 de octubre de 2000, recurso unificación de doctrina 2777/1995) ha venido aceptando/utilizando el término de endoso de las certificaciones de obra si bien ni bajo la redacción de la Ley de Contratos del Estado del siglo pasado, ni de las posteriores, transponiendo las sucesivas Directivas de la Unión Europea, se califica a las mismas de título valor. Así dijo la STS 11 de mayo de 1999, casación 4171/1993, la " propia naturaleza de las certificaciones de obra, que no es otra que la deducible del art. 47 de la Ley de Contratos del Estado y la aplicación conjunta de los artículos 142 y 144 del Reglamento de Contratación del Estado , permite constar que constituyen un título de crédito a favor del contratista por la realización de las obras a cambio del precio, teniendo en cuenta que el endoso supone la transmisión del principal, salvo indicación expresa en contrario".

Es relevante que el art. 145 del derogado Reglamento de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre no solo aceptaba la transmisión de las certificaciones de crédito sino también su pignoración lo que es admisible en los títulos valores más característicos de nuestro sistema mercantil, la letra de cambio y el cheque:

Art. 145. Las certificaciones sólo podrán ser embargadas con destino al pago de salarios devengados en la propia obra y al de las cuotas sociales derivadas de los mismos (artículo 47 Ley contratos del Estado). Las certificaciones que se expedirán precisamente a nombre del contratista. serán transmisibles y pignorables conforme a derecho. Una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión de aquéllas el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, indicando también el nombre del cedente. Antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista.

Nada expresan acerca de la cesión del crédito los sucesivos Reglamentos, RD 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ni el RD 817/2009, de 8 de mayo. En esencia la cuestión de la cesión de créditos contra la administración en el ámbito de la contratación pública conforme a derecho viene prefijada ahora en una norma de superior rango, la Ley.

Al endoso se refieren expresamente los arts. 14 y siguientes de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque constituyendo un concepto generalmente asociado a la regulación de la letra de cambio y del cheque, ambos títulos valores de fácil transmisión en una economía de mercado.

Distingue la Ley cambiaria entre el endoso pleno, art. 17.1 de la Ley cambiaria, cuando se transfiere la propiedad de la letra y la titularidad de todos los derechos incorporados a la misma y endoso limitados. Entre éstos se encuentra el endoso para cobranza en que no se trasmite la titularidad del derecho que incorpora la letra sino exclusivamente su presentación al cobro, pero actuando en nombre e interés del endosante, art. 21 Y el endoso para garantía que regula el art. 22 al establecer la consignación de valor en prenda o en garantía en la precitada letra.

El hecho de que el Acuerdo 6/2012 no utilice en el art. 9 el término contratista definido en el art. 4, al igual que en el Real Decreto-Ley 4/2012 sino que siga la misma terminología que en el encabezado de Acuerdo, proveedores, no comporta aceptar la pretensión no inclusiva del contratista.

Ese mismo concepto de proveedores es el utilizado en el encabezamiento del Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero por lo que tango el Acuerdo 6/2012, de 13 de abril relativo al pago a los provedores de las Comunidades Autónomas como el Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero, relativo al pago a los proveedores de las entidades locales no solo han utilizado un mismo concepto, sino que responden a un mismo fin lo que veda una interpretación distinta en uno y otro supuesto.

SÉPTIMO

La posición de la Sala. Desestimación del recurso de casación.

Hemos visto que la legislación contractual ha venido permitiendo la transmisión de las certificaciones de obra mediante la cesión del crédito que ha venido calificándose como endoso, aunque tal término no constase en las regulaciones legales y reglamentarias previas a la vigente Ley 9/2017, como tampoco en ésta.

Su equiparación a la condición de título valor al calificar la cesión como endoso parece derivar de su consideración de crédito seguro al ser el deudor una administración pública que no está facultada para aceptar o rechazar la cesión una vez cumplido el requisito de notificación fehaciente del acuerdo de cesión, si bien la STS de 1 de octubre de 1.999 (casación 6363/1994) usa indistintamente los términos endoso o cesión. Requisito de notificación de la transmisión que no exige la normativa sobre la letra cambiaria y el cheque.

Ya hemos dicho que el Real Decreto Ley 4/2012 dice que desarrolla "un mecanismo ágil de pago y cancelación de deudas con proveedores de entidades locales" mediante la "cesión de derecho de cobro" de "las obligaciones pendientes de pago a los contratistas". Significa, pues, que su fin es la cancelación de la deuda de inmediato frente a un futuro incierto. Situación distinta a la enjuiciada en la STS de 10 de octubre de 2.000 (rec. casación unificación de doctrina nº 2777/1995) que recuerda doctrina anterior bajo el marco del derogado Reglamento General de Contratación.

De lo hasta ahora razonado debe colegirse que si el art. 9.2 del Real Decreto Ley 4/2012 establece la extinción de la deuda contraída por la entidad local por el principal, los intereses las costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios cuando procede al abono al contratista, entendido este tanto el adjudicatario del contrato como el cesionario a quien le haya transmitido el derecho de cobro, ello comporta efectos liberatorios para la entidad local por entenderse que hubo una cesión plena.

Otro tanto debe decirse respecto al art. 9.2 del Acuerdo 6/2012 que si bien refiere al concepto "proveedor" olvidando la definición de "contratista" utilizada en el artículo 4 lo cierto es que utiliza "proveedor" en un sentido análogo dado que el fin del Acuerdo era el mismo que el del Real Decreto Ley y las referencias del art. 9 sobre "contratistas" o "proveedores" que figuren en los listas previstos en los arts. 3 del Real Decreto Ley y 5 del Acuerdo y los que tengan derecho al cobro de conformidad, respectivamente con los artículos 4 y 6, tienen similar redacción.

OCTAVO

La respuesta a las preguntas formuladas en el Auto. La doctrina de la Sala.

En respuesta a las preguntas formuladas declaramos que al tener efectos liberatorios para la Generalidad Valenciana el pago efectuado al cesionario, calificado como contratista a esos efectos tanto por el art. 2.4 del Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero, como por el art. 4 del Acuerdo 6/2012 , el contratista cedente carece de legitimación para reclamar los intereses, tal cual se dijo en STS de 17 de julio de 2019 en la que en el recurso de casación 3207/2017 se suscitaba una cuestión análoga a la aquí planteada.

NOVENO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas de primera instancia se mantienen los pronunciamientos allí dictados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación deducido por Enrique Ortiz e Hijos Contratista de Obras S.A. contra la sentencia de 13 de junio de 2017 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1008/2014.

SEGUNDO

Se fija como doctrina la señalada en el penúltimo fundamento de derecho.

TERCERO

En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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