ATS, 21 de Noviembre de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS |
ECLI | ES:TS:2019:12566A |
Número de Recurso | 446/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 446/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: PET
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 446/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.
La procuradora D. ª Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, en nombre de D. Gaspar, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 23 de septiembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en los autos del recurso nº 565/2018.
El auto ahora impugnado en queja deniega la preparación del recurso de casación por considerar que el anuncio del recurso no cumple lo que exigen los apartados d) y f) del artículo 89.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), al no haber justificado la relevancia de las infracciones denunciadas sobre el sentido del "fallo", y no haberse fundamentado el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
Alega la parte recurrente en queja que el Tribunal de instancia ha sobrepasado su ámbito legítimo de actuación, al formular juicios de fondo sobre la relevancia de las infracciones denunciadas que sólo le corresponde realizar al Tribunal Supremo. Aduce que en el anuncio del recurso identificó las normas que tiene por infringidas y justificó la pertinencia de su cita; y añade que además razonó el interés casacional de su impugnación.
El recurso de queja no puede prosperar, por las siguientes razones:
-
) Nada útil se dijo en el escrito de preparación para justificar lo que exige el apartado d) del artículo 89.2 LJCA, a saber, la explicación del llamado "juicio de relevancia", con justificación de cómo, por qué y de qué manera las infracciones que se denuncian han sido relevantes y determinantes del "fallo". La parte recurrente, en este punto, se limitó a decir que " esta parte entiende que está acreditado que la infracción señalada es relevante a la hora de tomar una decisión contraria a la adoptada"; sin aportar el menor argumento para justificar la incidencia de esas infracciones sobre el sentido de lo resuelto.
-
) Tampoco se dijo nada relevante para fundamentar el interés casacional objetivo del recurso, contraviniendo lo que exige el apartado f) del tan citado artículo 89.2, pues la parte recurrente se limitó a afirmar lacónicamente lo siguiente:
"Concurrencia de "interés casacional objetivo" (art. 89.2f)
En este caso esta parte entiende que existe un evidente interés casacional objetivo ya que se cumplen varios de los requisitos que se establecen en el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa.
El interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento favorable a los intereses de mi representado, al considerar la Audiencia Nacional que carece de legitimidad activa para interponer el recurso sin tener en cuenta que se le ha causado un perjuicio y tiene legitimación para recurrir la decisión de archivo de denuncia cuando lo que pretende es que se hagan las averiguaciones pertinentes".
Estas aseveraciones resultan insuficientes para considerar cumplido lo que el artículo 89.2.f) exige, al no haberse hecho ninguna referencia, ni siquiera sucinta, a los supuestos de interés contemplados en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, ni razonarse tampoco la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva de la formación de la jurisprudencia.
Por consiguiente, acertó la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación; debiendo añadirse que al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues simplemente constató que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar el juicio de relevancia ( art. 89.2.d) y fundamentar el interés casacional por referencia a alguno de los supuestos y/o presunciones del artículo 88 LJCA (art. 89.2.f).
Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Gaspar contra el auto de 23 de septiembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección primera), dictado en los autos del procedimiento ordinario nº 565/2018. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Jose Luis Requero Ibañez Cesar Tolosa Tribiño
Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia