ATS, 29 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:12564A
Número de Recurso440/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 440/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 17

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 440/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 17 de los de Madrid dictó sentencia de 29 de julio de 2019, desestimatoria del recurso n.º 423/2018, interpuesto por ANDOUIN LOCALES S.L., en materia de impuesto sobre bienes inmuebles.

SEGUNDO

La representación procesal de ANDOUIN LOCALES S.L. preparó recurso de casación ante el citado Juzgado que, en auto de 20 de septiembre de 2019, acordó no tenerlo por preparado, por ser la sentencia que se pretende recurrir (desestimatoria) no susceptible de extensión de efectos.

TERCERO

Contra este auto ha interpuesto recurso de queja ANDOUIN LOCALES S.L., representada por la procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada. Alega esta parte que el órgano judicial de instancia ha sobrepasado indebidamente el ámbito de pronunciamiento que le corresponde, pues, afirma, el juicio sobre el grave daño al interés general denunciado por la parte recurrente sólo puede ser efectuado por el Tribunal Supremo. Insiste en que la resolución judicial de instancia es recurrible, y en que ha cumplido adecuadamente todos los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de señalar, ante todo, que las razones dadas por la Sala de instancia para denegar la preparación del recurso de casación no son, realmente, objeto de crítica en este recurso de queja. La parte recurrente insiste con énfasis en que el órgano judicial de instancia no puede valorar la existencia o no de un grave daño al interés general en la sentencia que se impugna, dando a entender que esta ha sido precisamente la razón determinante de la denegación de la preparación; pero no es así. La verdadera razón por la que se denegó la preparación del presente recurso no fue que se negase la existencia o no de esa afección al interés general, sino, antes que eso, la constatación de que la sentencia de instancia no es recurrible porque no es susceptible de extensión de efectos. Y así, efectivamente, sucede, como explicaremos a continuación.

SEGUNDO

Conviene recordar, en este punto, que la recurribilidad de la resolución, en los términos previstos en la ley, es un presupuesto cuya verificación es previa a cualquier otro análisis sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA.

Desde tal perspectiva, el artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos -por todos, ATS de 30 de mayo de 2017 (RCA 265/2017).

Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que en referencia a la contemplada en los artículos 110 y 111 LJCA -entre otros, ATS de 20 de abril de 2017 (RQ 177/2017)-.

Pues bien, resulta evidente que en el caso que ahora examinamos no concurre una de las condiciones establecidas en el citado artículo 110 LJCA. Así, siendo la sentencia que se impugna de signo desestimatorio, no se está reconociendo ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA]- que sea susceptible de extensión de efectos - ATS de 22 de marzo de 2017 (RQ 143/2016)- como exige el tan citado artículo 110.

En conclusión, la denegación acordada por el Juzgado es correcta pues hallándonos ante una sentencia desestimatoria, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89.2.a) LJCA en relación al ya citado art. 86.1 in fine LJCA , desde el momento que el fallo de la sentencia impugnada no es susceptible de que sus efectos, limitados a denegar la pretensión articulada en la demanda, puedan ser extendidos.

TERCERO

Por lo demás, al apreciarlo así el Juzgado de instancia no sobrepasó su ámbito legítimo de pronunciamiento. Es ya reiterada la doctrina jurisprudencial que ha establecido, en relación con los recursos de casación anunciados frente a sentencias dictadas por los juzgados de este Orden Jurisdiccional en instancia única, que una vez preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA. Como quiera que el pronunciamiento del Juzgado se movió dentro de estos parámetros, nada se le puede reprochar desde tal perspectiva.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja sin que haya lugar a imponer las costas causadas, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 440/2019 interpuesto por la representación procesal de ANDOUIN LOCALES S.L. contra el auto de 20 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de Madrid en el recurso contencioso-administrativo n.º 423/2018 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado órgano judicial para su constancia en los autos. Sin costas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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