ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:12442A
Número de Recurso20755/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20755/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audincia Provincial de Madrid, Sección 26

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 20755/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 63/18, se dictó sentencia de 11/02/19 que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección 26 de la Audiencia Provincial, en el Rollo 1098/19, otra de 26/06/19, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 02/09/19. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 11 de septiembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Gil Alegre en nombre y representación de Jesús María, personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando que: "...anunció la preparación del recurso de casación por infracción de Ley por inaplicación del art. 14.3 LECrim ., y por infracción de precepto Constitucional. Que esta parte alega que se produjo indefensión al haber sido enjuiciado por el Juzgado de lo Penal especializado en Violencia de Género, cuando la competencia correspondía a la jurisdicción penal ordinaria, produciéndose la vulneración alegada, pues el Juez ordinario y predeterminado por la Ley es penal ordinario y no especializado en violencia de género como el que le enjuició, lo que impidió que en su momento, a mi representado llegara incluso a un acuerdo con la Fiscalía, pues consideraba que solo era posible y aplicable la pena privativa de libertad y no de multa, como incluso se solicitó por el Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales, de hecho hasta la apelación se lleva por la Sección de la Audiencia Provincial especializada en Violencia de Género...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 12 de noviembre, dictaminó: "...Según abundante y constante jurisprudencia no es necesario en el escrito de preparación señalar el precepto sustantivo que se considera infringido a los efectos de la preparación de recurso de casación. De ahí el rechazo a tener por preparado el recurso de casación por parte de la Audiencia sea contrario a la ley y es por ello que se debe dar lugar al recurso de Queja, ordenando a la Audiencia que tenga por preparado el Recurso de Casación en los términos interesados por la parte recurrente, al objeto de que tras los trámites oportunos pueda ser interpuesto ante la sala segunda del Tribunal Supremo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Jesús María, se pretende recurso de casación contra sentencia dictada en Apelación en procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.

En el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 21/09/19, de la Sección 26, de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en el Rollo 1098/19, objeto de este recurso de queja, aun reconociendo que en principio y al ser aplicable la reforma operada por la Ley 41/2015, la sentencia combatida es recurrible ( art. 847.1 b. LECrim.), se deniega la preparación del recurso de casación "al no especificar cuál de los supuestos de infracción de ley concurren en este caso, y la mención al art. 14.3 de la LECrim . no es suficiente para subsanar dicha omisión".

Esta Sala en cuestión similar a la que nos ocupa, auto de 24/07/18, Queja 20443/18, decíamos, con cita del de 28/06/18: "que la inadmisión de la casación solo puede decretarse por el órgano de procedencia por razones periféricas y objetivas ( art. 858 LECrim .: extemporaneidad; exorbitantes defectos formales que lleven anudada esa consecuencia; falta de legitimación; irrecurribilidad de la resolución...). No puede hacerlo ni por razones de fondo, ni por otras asimilables, como la falta de interés casacional".

En el caso que nos ocupa, puesto que el recurrente cumplió con la obligación de manifestar la clase de recurso que se proponía interponer infracción de ley o error iuris del art. 849.1 LECrim. , en principio procede tener por preparado el recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley, y por consecuencia estimar este recurso de queja, revocar el auto denegatorio y ordenar a la Audiencia Provincial que expida la certificación reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim., declarando de oficio las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja, contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el 02/09/19, por la Sección 26, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1098/19, auto que se revoca ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim., declarando las costas de oficio.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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