ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:12538A
Número de Recurso2603/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2603/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSB/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2603/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Financiera El Corte Inglés presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.º), en el rollo de apelación n.º 122/2019 dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 874/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por escrito presentado ante esta Sala, el procurador D. Juan Luis Navas García se personaba en nombre y representación de D. Indalecio como parte recurrida. La procuradora D.ª Mónica Martín Castañeda mediante escrito se personaba en nombre y representación de D.ª Elisabeth en concepto de recurrente. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

El recurrente efectúo el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha de 25 de septiembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado, el 2 de octubre de 2019, ante esta sala la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicita la admisión de su recurso. Por escrito de 21 de octubre de 2019, la representación de la parte recurrida interesaba la inadmisión de los recursos. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 23 de octubre de 2019, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que el actor ejercitaba acción de protección del derecho al honor como consecuencia de la actuación de la entidad demandada, Financiera El Corte Inglés, debido a la inclusión de forma errónea de los datos personales del actor en diversos ficheros de solvencia patrimonial negativa, que le han causado un daño moral. La demandada en la instancia, y hoy recurrente utiliza el cauce de acceso al recurso de casación del art. 477.2.1ª LEC, siendo el cauce correcto al tratarse de un proceso sobre tutela judicial civil de derechos fundamentales.

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cuatro motivos. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, se aduce la infracción del art. 222 LEC por existir cosa juzgada, por cuanto en un procedimiento ordinario anterior ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo, cuyo objeto era la nulidad por abusividad de la cláusula relativa a la fijación del tipo de interés del contrato original de compra mediante tarjeta, se reconoció la inexistencia de solidaridad entre Dª. Rita y D. Indalecio, pero no se negó la existencia de la deuda, según alega la entidad recurrente. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, se denuncia vulneración del art. 24 CE y del art. 218 LEC, por incongruencia omisiva de la sentencia sobre la pretensión de esta parte para que se interprete la asunción de D.ª Rita - documento n.º4 de la demanda- como asunción acumulativa de la deuda, y por tanto que D. Indalecio siga siendo deudor. Y en el motivo tercero al amparo del art. 469.1.4º LEC, sin citar infracción procesal alguna, se denuncia la falta de valoración de la prueba, o valoración ilegal, absurda y arbitraria e irracional que realiza la sentencia recurrida sobre el documento n.ª 4 de la demanda que reconoce la asunción acumulativa de la deuda por D.ª Rita. En el motivo cuarto, al amparo del art. 469 LEC, denuncia la infracción de los arts. 394, 398 de la LEC, y art. 11 LOPJ, y art. 247 LEC, mostrando su desacuerdo con la imposición de costas.

El recurso de casación se articula en ocho motivos. En el motivo primero denuncia la infracción del art. 1204 del CC en relación doctrina del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento de la asunción acumulativa de la deuda, afirmando error en la sentencia que se recurre sobre la condición de deudor de D. Indalecio, porque éste no está liberado de la deuda, puesto que D.ª Rita no asume en exclusiva la deuda generada del uso de la tarjeta; en el motivo segundo denuncia la infracción del art. 1203 CC, porque en la novación modificativa realizada por D.ª Rita no se dice expresamente que D. Indalecio quede liberado; en el motivo tercero denuncia la infracción de los art. 1143 y 1145 CC, y el art. 1281 CC por cuanto la sentencia que recurre afirma que la primera sentencia del procedimiento ordinario n.º 666/ 2017 del Juzgado de Primera Instancia n.ª 2 de Oviedo, estableció que se extinguió la obligación de D. Indalecio, y según el recurrente dicha sentencia no recoge dicho pronunciamiento, sólo fijo que no existía solidaridad; en el motivo cuarto denuncia la infracción del art. 1283 CC, ya que la sentencia recurrida interpreta que la asunción de la deuda de D.ª Rita es liberatoria para D. Indalecio, cuando no se recoge así en el documento n.ª 4 de la demanda; en el motivo quinto, con falta de concreción en el desarrollo argumental, alega la infracción del art. 8 de la LO 1/1982 de 5 de mayo y los arts. 37, 38, y 39 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/ 2007 de 21 de diciembre por cuanto la inclusión en el registro de los datos de carácter personal de D. Indalecio no constituyen intromisión ilegítima en su derecho al honor; en el motivo sexto alega, con parco desarrollo argumental, la infracción del art. 20 CE, ya que la sentencia no ha ponderado en su interpretación la vulneración del art. 18 con el art. 20 CE, y debe predominar la libertad de información sobre el derecho al honor de D. Indalecio; en el motivo séptimo, con escaso desarrollo argumental, alega infracción del art. 7.2 CC, ya que afirma que D. Indalecio y D.ª Rita han confabulado para que se formalice una asunción de la deuda de manera fraudulenta; y en el motivo octavo, de manera genérica, alega la infracción del art. 1 de la Ley de Protección de Datos 3/2018, considerando que no le es aplicable a D. Indalecio la normativa en materia de protección de datos, puesto que la acción de protección del derecho al honor es un derecho independiente y distinto de la protección de datos de carácter personal.

SEGUNDO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, el cual ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

El motivo primero, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ) en tanto en cuanto la sentencia de la primera instancia y de la audiencia parten de la sentencia del procedimiento ordinario n.º 666/2017, y es el recurrente el que elude parcialmente, en los pronunciamientos que no le son favorables la citada sentencia. La sentencia de la Audiencia recoge estrictamente las conclusiones decisorias de la sentencia del juicio ordinario n.º 666/2017 -doc. n.º 5 de la demanda-, en la que aprecia "la falta de legitimación activa de D. Indalecio alegada por Financiera El Corte Inglés", y ello porque "se acredita que firmaron D.ª Rita y Financiera El Corte Inglés, sin la intervención de D. Indalecio, un contrato de reconocimiento y novación de la deuda, el día 14 de agosto de 2014- documento n.º 4-", por lo que Dª. Rita asumió en exclusiva la deuda de 4.289, 03 euros". De lo anterior resulta que ninguna vulneración del art. 222 LEC se ha producido.

El segundo motivo, en el que se alega incongruencia omisiva, también debe ser inadmitido. En primer lugar se utiliza un cauce inadecuado como es el previsto en el art. 469.1.4 º para denunciar la infracción del art. 218 LEC, en lugar de emplear el cauce adecuado del art. 469.1.2º LEC al citar la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia. Salvando lo anterior, el motivo sería igualmente inadmisible, por incumplimiento de lo previsto en el art. 469.2 LEC, ya que la parte recurrente no denunció antes la infracción procesal consistente en la incongruencia omisiva mediante la solicitud de complemento de la sentencia recurrida al amparo del art. 215 LEC, y por tanto la recurrente ha omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o defecto procesal que se alega. Pero además, la pretensión del recurrente basada en el mantenimiento de la posición de deudor de D. Indalecio, ha sido claramente rechazada, por lo que en realidad la alegación del recurrente supone una rotunda discrepancia sobre el fondo con la sentencia, sin que exista incongruencia omisiva. El tribunal responde a la petición del recurrente, razonando así: "[...] partiendo de los antecedentes sobradamente conocidos, la realidad es que el documento de 14-8-2014 (documento n.º 4 de la demanda) de reconocimiento y novación de la deuda fue suscrito en exclusiva por D.ª Rita y Financiera El Corte Inglés, ahora apelante, siendo así que aquélla estaba autorizada para operar con la tarjeta de compra, consignándose en dicho documento la asunción de lo adeudado y forma de pago referida por la deudora" y "por ello[...] extinguida la inicial solidaridad entre Don Indalecio y Doña Rita, en el momento que la acreedora (Financiera El Corte Inglés) habría suscrito una novación modificativa".

El tercer motivo, en el que se denuncia genéricamente la falta de valoración de la prueba, o valoración ilegal, absurda y arbitraria e irracional que realiza la sentencia recurrida sobre el documento n.º 4 de la demanda, debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º), puesto que a lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma de valoración de prueba como infringida, en este caso, referida a la valoración de la prueba documental, art. 326 LEC. Solo de manera genérica combate la valoración que de este documento realiza la sentencia recurrida, extrayendo sus propias conclusiones que difieren de las alcanzadas en la sentencia recurrida. Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni sobre la lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo. Un vez más soslaya que la sentencia de la audiencia provincial declara probado, valorando el conjunto de la prueba, que en modo alguno estaría justificada la inclusión en el fichero de D. Indalecio, ya que no se ha acreditado la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible.

Pues bien, ante este planteamiento es preciso recordar la doctrina de esta sala sobre revisión de la valoración conjunta de la prueba que se recoge con claridad en la reciente sentencia 124/2017, de 24 de febrero, y dice:

"[...]Como recordaba la sala en sentencia 506/2016 de 20 de julio rec. 2095/2014, "Con carácter general cabe decir que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el artículo 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. A su vez, en las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 44/2015, de 17 de febrero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales[...]".

Por último, respecto al cuarto motivo que denuncia la condena en costas, también debe ser inadmitido, puesto que la vulneración de normas sobre costas procesales no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. Sobre esta materia esta Sala ha reiterado, entre otras sentencias, en la STS 410/ 2018 de 11 de diciembre :

"[...]la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala[...]"

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, procede examinar en segundo lugar el recurso de casación, el cual ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

El primer motivo y el segundo motivo por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), al no respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, puesto que se funda explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia. La sentencia declara probado que la única titular de la deuda es D.ª Rita, y que D. Indalecio no ostenta deuda alguna respecto a la Financiera El Corte Inglés, como consecuencia de la firma de D.ª Rita del documento de reconocimiento y novación de la deuda de fecha el 14 de agosto de 2014, tratándose de novación modificativa de la deuda, por cambio del sujeto pasivo de la obligación, precisamente con constancia del consentimiento del acreedor en el documento n.º 4 de la demanda. Sin embargo el recurrente hace supuesto de la cuestión pretendiendo que D. Indalecio siga siendo deudor, realizando una interpretación alternativa del documento n.º 4.

Es doctrina de esta sala -a modo de ejemplo sentencia 484/2018, de 19 de julio - que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

El recurrente pretende la calificación de la novación según sus intereses, cuando es reiterada doctrina reiterada de esta sala en sentencias 329/2009 de 28 de mayo, 1149/2008 de 16 de diciembre, y 388/2012 de 26 de junio, que la calificación de los contratos, así como su interpretación es una función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de estipulaciones contractuales o relaciones verbalmente concertadas. Así se recoge en el auto de 18 de abril de 2018, que cita la sentencia n.º 342/2008 de 30 de abril:

"[...]en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba, convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en esta sede, de no resultar ilógica, arbitraria, o producto manifiesto del error, o contraventora de la Ley [...]".

La audiencia provincial valorando el conjunto de la prueba, y con un razonamiento lógico, aplica la jurisprudencia de esta Sala en relación a la novación, por la que es posible que el cambio de alguno de los elementos de la obligación no produzca por sí misma la extinción de la primitiva obligación, sino la modificación simple, en la que perviven los efectos de la misma. Tradicionalmente también, se ha venido considerando que el cambio del sujeto pasivo de la obligación comporta una extinción de la primera en la que figuraba un determinado deudor, en base a la doctrina romana de la imposibilidad de transmitir la deuda. Sin embargo, a partir de una sentencia de 22 febrero 1946, se abrió camino en la jurisprudencia la figura de la asunción de deuda, que ha sido considerada como un negocio atípico que se rige por lo pactado, debe ser consentido por el acreedor y que encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1255 CC. A tal efecto, la STS de 16 marzo 1995 dice que "la institución de asunción de deudas, si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205, ha sido integrada doctrinalmente por la jurisprudencia de esta Sala, ya que se ha declarado que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda, con lo que se alcanza estado liberatorio para el primero. De esta manera no se da la coexistencia de dos créditos frente a dos deudores, al prevalecer el último como obligado pasivo, necesitando para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida, no siendo preciso que sea coincidente con el acto jurídico asuntivo, ya que puede ser posterior, pero debidamente manifestado, cual aconteció en este caso, ya que el "Banco Exterior de España" recibió el pago de su deuda principal, intereses, gastos y costas que le efectuó el recurrente y refleja el recibo aportado al efecto, todo lo cual expresa una clara conducta de aceptación ratificadora y adhesiva al negocio de sustitución deudora que contiene la transacción de referencia" ( Sentencias de 6 y 27 junio 1991, 23 diciembre 1992 y 29 noviembre 2001)".

La razón esencial de decidir en la sentencia recurrida es la de entender no acreditado la existencia de deuda cierta, líquida y vencida de D. Indalecio como deudor, en favor de Financiera El Corte Inglés como acreedora.

En el tercer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 1143, y 1145 CC, y art. 1281 CC, por cuanto la sentencia que recurre afirma que la primera sentencia del procedimiento ordinario n.º 666/ 2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo, estableció que se extinguió la obligación de D. Indalecio, y según el recurrente dicha sentencia no recoge dicho pronunciamiento, sólo fijo que no existía solidaridad. El tercer motivo debe ser inadmitido, puesto que el recurrente en un totum revolutum conceptual, en el que mezcla cuestiones como la novación, el pago de las obligaciones y la interpretación contractual para defender así la interpretación y la valoración de la prueba que más le interesa , y alega que si la Audiencia Provincial con cita a la sentencia del procedimiento ordinario 666/2017 afirma que se produce una novación modificativa, ésta no puede liberar al primer deudor, porque esta consecuencia sólo la llevaría aparejada una novación extintiva. Y en el cuarto motivo en el que denuncia la infracción del art. 1283 CC, alegando que la interpretación que realiza la sentencia recurrida del documento n.º 4 de la demanda es errónea por cuanto sostiene que la asunción de D.ª Rita es liberatoria.

El tercer y cuarto motivo incurren en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) puesto que el recurrente omite una vez más, la valoración probatoria que de ese documento realiza la sentencia recurrida, lo que nada tiene que ver con una interpretación errónea, ilógica u arbitraria únicos supuestos en los que cabría impugnar la interpretación del contrato. El recurrente, omite los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, que afirma que no existe deuda cierta, líquida, vencida de D. Indalecio como deudor, en favor de la Financiera El Corte Inglés, como acreedora. Sin embargo , el recurrente no respeta la valoración probatoria del tribunal.

En el motivo quinto, sexto, séptimo y octavo deben ser inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) puesto que no respetan el ámbito de discusión jurídica habida en la instancia, introduciendo cuestiones planteadas por primera vez como la vulneración del derecho fundamental a la libertad de información, o cuestionamiento de la aplicación de la Ley de Protección de Datos a D. Indalecio; además vuelve hacer supuesto de la cuestión, y no respeta la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, ,dando por sentado que existe una confabulación entre D. Indalecio y D.ª Rita para liberar fraudulentamente a D. Indalecio del pago de la deuda, cuestión que en ningún momento la Audiencia declara probado, ni tan siquiera es planteado como hipótesis en ningún momento en la sentencia de dicho tribunal.

Reiterando la doctrina constante de esta sala, la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

A la vista de todo lo expuesto, la sentencia recurrida se limita aplicar la doctrina de esta sala al supuesto definido por los hechos que declara probados, dado que no existe deuda cierta, líquida o vencible del que sea deudor D. Indalecio, y por tanto no se le debió incluir en el registro de activos impagados, y por tanto se le lesionó el derecho fundamental al honor y la intimidad del demandante.

Las alegaciones efectuadas por el recurrente en escrito presentado ante esta sala, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Financiera El Corte Inglés contra la sentencia de 4 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 122/2019 dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 874/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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