ATS, 26 de Noviembre de 2019
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2019:12537A |
Número de Recurso | 207/2019 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/11/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 207/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION N. 2 DE POZUELO DE ALARCÓN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CSM/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 207/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 26 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
El 10 de julio de 2018, la mercantil Límite 24 S.L. presentó ante el Decanato de los juzgados de Blanes una demanda de juicio verbal en la que se ejercitó una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de un contrato de préstamo frente a Anselmo. En la demanda se señaló como domicilio del demandado uno en la localidad de Lloret de Mar.
El asunto fue repartido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Blanes que por auto de 5 de marzo de 2019 declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Pozuelo de Alarcón, en atención al domicilio de la entidad demandante y ante el emplazamiento negativo del demandado y la ausencia de otro domicilio en España.
Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Pozuelo de Alarcón, que por auto de 12 de julio de 2019 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia. La razón de esta decisión es que la inhibición se había acordado sin intentar el emplazamiento en otros dos domicilios de Lloret de Mar, según el resultado de la averiguación domiciliaria practicada.
Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 207/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Blanes.
El conflicto se plantea entre un juzgado de primera instancia de Blanes y otro de Pozuelo de Alarcón, en un juicio verbal donde la competencia territorial se examina de oficio hasta el momento de la vista. El primero se considera incompetente en atención al emplazamiento negativo efectuado en el domicilio indicado en la demanda. El juzgado de Pozuelo de Alarcón no acepta la competencia, al resultar de la averiguación domiciliaria otros dos domicilios en el partido judicial de Blanes, donde el juzgado de esa localidad no ha intentado el emplazamiento.
Es doctrina reiterada de esta sala que el artículo 411 LEC, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.
El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Blanes. Para llegar a esta conclusión se tiene en cuenta que conforme la averiguación domiciliaria practicada, los únicos domicilios que aparecen en España se encuentran en Lloret de Mar, partido judicial de Blanes, de forma que no habiéndose acreditado un cambio posterior a la presentación de la demanda y existiendo algún domicilio en Lloret de Mar donde no se ha intentado el emplazamiento del demandado, procede mantener la competencia del juzgado de Blanes ante el que se presentó la demanda, en aplicación del art. 411 LEC.
LA SALA ACUERDA:
-
- Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Blanes.
-
- Remitir las actuaciones a dicho juzgado.
-
- Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Pozuelo de Alarcón.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.