ATS, 26 de Noviembre de 2019

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2019:12537A
Número de Recurso207/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/11/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 207/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION N. 2 DE POZUELO DE ALARCÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSM/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 207/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 26 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de julio de 2018, la mercantil Límite 24 S.L. presentó ante el Decanato de los juzgados de Blanes una demanda de juicio verbal en la que se ejercitó una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de un contrato de préstamo frente a Anselmo. En la demanda se señaló como domicilio del demandado uno en la localidad de Lloret de Mar.

SEGUNDO

El asunto fue repartido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Blanes que por auto de 5 de marzo de 2019 declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Pozuelo de Alarcón, en atención al domicilio de la entidad demandante y ante el emplazamiento negativo del demandado y la ausencia de otro domicilio en España.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Pozuelo de Alarcón, que por auto de 12 de julio de 2019 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia. La razón de esta decisión es que la inhibición se había acordado sin intentar el emplazamiento en otros dos domicilios de Lloret de Mar, según el resultado de la averiguación domiciliaria practicada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 207/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Blanes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto se plantea entre un juzgado de primera instancia de Blanes y otro de Pozuelo de Alarcón, en un juicio verbal donde la competencia territorial se examina de oficio hasta el momento de la vista. El primero se considera incompetente en atención al emplazamiento negativo efectuado en el domicilio indicado en la demanda. El juzgado de Pozuelo de Alarcón no acepta la competencia, al resultar de la averiguación domiciliaria otros dos domicilios en el partido judicial de Blanes, donde el juzgado de esa localidad no ha intentado el emplazamiento.

Es doctrina reiterada de esta sala que el artículo 411 LEC, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

SEGUNDO

El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Blanes. Para llegar a esta conclusión se tiene en cuenta que conforme la averiguación domiciliaria practicada, los únicos domicilios que aparecen en España se encuentran en Lloret de Mar, partido judicial de Blanes, de forma que no habiéndose acreditado un cambio posterior a la presentación de la demanda y existiendo algún domicilio en Lloret de Mar donde no se ha intentado el emplazamiento del demandado, procede mantener la competencia del juzgado de Blanes ante el que se presentó la demanda, en aplicación del art. 411 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Blanes.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Pozuelo de Alarcón.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR