ATS, 19 de Noviembre de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:12531A
Número de Recurso243/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 243/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 243/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 20 de junio de 2017 se registró en el Decanato de los Juzgados de Barcelona demanda de juicio ordinario sobre declaración de nulidad contractual de cláusulas abusivas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario, presentada por la representación procesal de Defuserfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios, actuando mediante su Delegación en Barcelona, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria indicando como domicilio social del mismo Bilbao.

SEGUNDO

Repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona, con fecha 21 de septiembre de 2017 se dictó Diligencia de Ordenación, tras advertir la posible falta de competencia territorial, acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal. Con fecha 2 de noviembre de 2017, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competentes a los Juzgados de Barcelona, al constar que los consumidores afectados en cuyo nombre acciona la actora tienen su domicilio en Barcelona. La parte actora mediante escrito fechado el 25 de septiembre de 2017 manifestó que la competencia territorial le corresponde a los Juzgados de Barcelona en tanto que si bien tuvo inicialmente su domicilio en Castellón, mediante escritura pública de fecha 4 de julio de 2017 se modificó el domicilio social que pasó a situarse en la calle Montblanch, n.º 2, 1ª de Torrelavit, Barcelona, siendo por tanto competente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1.14ª LEC, este Juzgado.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona el 22 de diciembre de 2017 dictó un auto por el que declaró la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, indicando como competentes los Juzgados de Castellón, por radicar allí el domicilio de la entidad demandante, pese a que el de los consumidores en cuyo nombre actúa la entidad demandante radique en la provincia de Barcelona y ser la fecha en la que se presentó la demanda anterior al 4 de julio de 2017, en que se modifica el domicilio social de la asociación demandante.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón de la Plana, este Juzgado, dictó auto de 25 de septiembre de 2019, por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto en tanto que el domicilio social de la demandante ya no se encuentra en Castellón, sino en la calle Montblanch, n.º 2, 1ª de Torrelavit (Barcelona), tal y como resulta de la escritura pública de fecha 4 de julio de 2017 por la que se modificó el domicilio social de la demandante.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 227/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó en el sentido de que la competencia correspondía a los Juzgados de Barcelona al tratarse del ejercicio de una acción de nulidad de cláusula de préstamo hipotecario, estando el domicilio de la demandante en Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Barcelona y otro de Castellón, respecto de una demanda de juicio ordinario que tiene por objeto una acción de nulidad de ciertas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario.

El Juzgado de Barcelona entiende que carece de competencia territorial ya que la asociación demandante en el momento de interponer la demanda tenía su domicilio social en Castellón, aunque sus asociados lo tuvieran en Barcelona.

Por su parte, el Juzgado de Castellón entiende que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al amparo del art. 52.1.14 LEC, al Juzgado del lugar del domicilio de la demandante, que se encuentra en Barcelona.

SEGUNDO

Es de aplicación el art. 52.1. 14 de la LEC, que dispone:

"[...] 14º. En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión[...]".

TERCERO

En consecuencia, tratándose del ejercicio de una acción de nulidad de cláusulas abusivas contenidas en un préstamo con garantía hipotecaria y presentada la demanda en fecha anterior al cambio de domicilio de la asociación demandante a Barcelona operado el 4 de julio de 2017, al amparo del art. 52.1.14, LEC, procede declarar la competencia del Juzgado n.º 6 de Castellón.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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