ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:12446A
Número de Recurso4412/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4412/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4412/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de C.P. DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 NUM001 ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 637/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 52/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tarragona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador don Adolfo Morales Hernández Sanjuan, presentó escrito en nombre y representación de D. Amador personándose en calidad de parte recurrida. El procurador don Roberto Granizo Palomeque presentó escrito en nombre y representación de D. Arsenio personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora doña María Granizo Palomeque presentó escrito en nombre y representación de C. DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 NUM001, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 28 de octubre de 2019, parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos. Las partes recurridas, mediante sendos escritos enviados el 22 y 23 de octubre de 2019, interesaron la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandante apelante tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita la acción de condena dineraria para el resarcimiento de los defectos constructivos que afectan a la piscina contra el arquitecto superior y el arquitecto técnico de la obra.

La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige a la parte acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, contiene un único motivo, que se funda en la infracción del art. 2.3 LOE y en la oposición a la jurisprudencia que lo interpreta, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala contenida en STS de 29 de noviembre de 2007 y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando al respecto las SSAP de La Rioja de 29 de junio de 2017, de Granada de 31 de enero de 2017 y de Barcelona de 22 de enero de 2010.

Según el recurso, de las sentencias citadas se observa que la interpretación que ha de hacerse del art. 2.3 LOE comprende las obras de urbanización y concretamente, las piscinas comunitarias existentes en inmuebles divididos en propiedad horizontal. Contrariamente la sentencia recurrida razona que como la Comunidad de Propietarios adoptó un acuerdo para reclamar solo los vicios constructivos del edificio, pero no los daños de la piscina, dicho acuerdo legitima al Presidente para ejercitar acciones en la zona común, donde se ubica la piscina.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), al no acreditarse este en ninguna de las modalidades alegadas.

En efecto, en el presente caso, concurre la falta de acreditación del interés casacional, ya que sustentándose el recurso en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, el recurrente sólo cita una sentencia que no es de Pleno, sin concretar además la contradicción o vulneración que pretende.

Tampoco se justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que comporta que se citen dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En el presente caso, el recurrente cita tres sentencias de diferentes Audiencias que al parecer resuelven de forma contraria a la sentencia recurrida, con lo que no se cumplen los requisitos expuestos.

En cualquier caso, el recurso sería igualmente inadmisible ya que la sentencia recurrida no trata la cuestión sobre la que versa el recurso al estimar que no fue impugnado, de modo que la alegación de la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera o la jurisprudencia contradictoria de Audiencias carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas personadas, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por C. DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 NUM001 contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 637/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 52/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tarragona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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