Auto Aclaratorio TS, 16 de Julio de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:12132AA
Número de Recurso8123/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8123/2018

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8123/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de esta Sección de 4 de abril de 2019 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 8123/2018 preparado por la representación procesal de D. Juan Ramón y Otros frente a la sentencia -15 de febrero de 2018- de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del Procedimiento Ordinario nº 492/16 interpuesto frente a la resolución -17 de marzo de 2016-, conf‌irmada en reposición -17 de junio de 2016- del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada -14 de julio de 2015- por los antiguos trabajadores del Hotel de Santa María del Paular (Rascafría) -Expte. 1174/15-, en petición resarcitoria de los daños irrogados con ocasión del cierre del citado establecimiento.

SEGUNDO

Las razones de inadmisión fueron -en aplicación del art. 90.4.b) en relación con el 89.2.f) y

90.4.d) en relación al 87 bis) 1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA)- las siguientes: 1) Incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación del recurso al carecer de fundamentación suf‌iciente, y singularizada al caso, de la concurrencia de los supuestos previstos e invocados de los arts. 88.2.b ), c ) y 88.3.a ) y b) LJCA que permiten apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sin que sin que en particular y respecto de la invocación efectuada de los supuestos del art. 88.3.a ) y b) LJCA haya justif‌icado la concurrencia de los presupuestos para que operen las presunciones establecidas en dichos preceptos toda vez que: a) En lo que al art. 88.3.a) LJCA se ref‌iere, dado el marcado casuismo de la cuestión litigiosa, no pudiendo pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomof‌iláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específ‌ica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos y circunstanciados al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo y b) En lo que al art.

88.3.b) LJCA se ref‌iere, visto que la resolución que se pretende recurrir no efectúa un apartamiento expreso, deliberado y consciente de la jurisprudencia existente por considerar la misma errónea y, en todo caso, 2) Carencia, en los términos en los que ha sido articulado el recurso, de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por referirse, sustancialmente, a cuestiones de hecho excluidas del recurso de casación cuya apreciación y valoración por la Sala de instancia se discute.

TERCERO

Por la recurrente se ha presentado escrito con fecha 11 de abril de 2019 en el que, al amparo de los artículos 214 y 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 267 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), solicita aclaración y subsanación de la providencia de inadmisión referida. Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2019 se dio traslado a la Abogacía del Estado, en tanto que parte recurrida y opuesta a la admisión, para alegaciones por plazo de 5 días.

CUARTO

Por escrito presentado el 5 de junio de 2019 la Abogacía del Estado evacua el trámite conferido, oponiéndose a la aclaración y subsanación de contrario instadas.

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de junio de 2019 pasaron las actuaciones a la Sr. Magistrado Ponente para propuesta a la Sala de la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los incidentes de aclaración y subsanación tienen por objeto respectivo aclarar algún concepto oscuro o subsanar omisiones o defectos de que pudieran adolecer las resoluciones judiciales, sin que de tales trámites pueda derivarse una alteración del sentido del fallo. Así lo reconoce la proponente del incidente en la Alegación Octava de su escrito, donde af‌irma lo que a continuación se extracta literalmente y en cursiva: Esta parte no desconoce que en el presente cauce de aclaración y subsanación de resoluciones judiciales la Sala carece de potestad para variar el sentido del fallo, por lo que todas las alegaciones que aquí se formulan deber ir ya encaminadas a una eventual nulidad de actuaciones, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional de España, Tribunal Europeo de Derechos Humanos o cualquier otro tribunal o instancia nacional

o internacional al que los trabajadores lesionados puedan acudir en los próximos años (...) y en este sentido debemos manifestar que la presente providencia de inadmisión no reúne los requisitos mínimos que exigen los principios constitucionales en cuanto a la fundamentación de las resoluciones judiciales y no resulta digna del Tribunal Supremo de España.

SEGUNDO

Baste el anterior reconocimiento de parte, añadido a la lectura del escrito iniciador del incidente, para constatar que a través del mismo no se pretende aclarar concepto oscuro o subsanar alguna omisión, sino efectuar una crítica jurídica global a la providencia de inadmisión tanto por su insuf‌iciente motivación -a juicio de parte- como por razones vinculadas al fondo del asunto. Se ha hecho, por tanto, un uso formal del trámite de aclaración y subsanación para plantear, en lo material, un recurso ordinario frente a una resolución que no lo admite dada su f‌irmeza ex art. 90.5 LJCA. Baste esta notoria y asumida circunstancia para rechazar, de plano y sin más trámite, lo pretendido. Y todo lo anterior, sin perjuicio de que el recurrente pueda plantear, en su caso y desde una perspectiva formal, la solicitud de nulidad de actuaciones prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) si estimare que a través de la providencia 4 de abril de 2019 se le han podido vulnerar derechos fundamentales de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Procede de conformidad al art. 139.1 LJCA la imposición de costas a la parte proponente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1°) Declarar no haber lugar a la aclaración y subsanación de la providencia de 4 de abril de 2019 por la que se inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo nº 8123/18.

  1. ) Imponer las costas del presente incidente a la proponente del mismo.

Esta resolución es f‌irme ( artículos 214.4 y 215.5 LEC).

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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