ATS 1020/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:12388A
Número de Recurso10222/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1020/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.020/2019

Fecha del auto: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10222/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10222/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1020/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia, con fecha 27 de noviembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 51/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, como Sumario Ordinario nº 937/2016, en la que se condenaba a Saturnino, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del Código Penal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Debiendo indemnizar a Jesús María en la suma de 22.000 euros por días de sanidad y secuelas que su acción produjo, todo ello con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Saturnino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, con fecha quince de marzo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Adrián Díaz Muñoz, actuando en nombre y representación de Saturnino, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal en cuanto a la capacidad volitiva e intelectiva del acusado.

3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba solicitada en tiempo y forma por la defensa.

4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existencia de contradicción entre los hechos probados.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos primero y tercero ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  1. Se alega que al inicio del juicio oral se interesó la realización de un nuevo informe médico forense en orden a determinar la capacidad intelectiva y volitiva del acusado, y que dicha petición de prueba fue denegada por el Tribunal.

  2. Como ya hemos recordado en la reciente STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que sobre las 01:40 horas del día 3 de diciembre de 2016, cuando Saturnino se hallaba en la cocina del domicilio de Jesús María, sito en la AVENIDA000, El Médano, Granadilla de Abona, y en el que se estaba quedando por consentimiento de su titular, al ser recriminado por éste debido al ruido que estaba haciendo en dicha vivienda, se dirigió hacia él, y aparentando querer darle un abrazo en señal de reconciliación, y al que Jesús María accedió, cuando ambos se hallaban abrazados, guiado por el ánimo de acabar con su vida, de manera sorpresiva e inesperada, sacando un cuchillo de cocina que llevaba escondido, y cuya hoja medía unos nueve centímetros, le asestó una cuchillada en el abdomen y otra en el tórax, dirigiendo una tercera hacia esta última zona pero sin que llegara a dársela al reaccionar Jesús María alertado por los gritos de su mujer, que en esos momentos había acudido para ver lo que ocurría, lo que motivó que la parase con su antebrazo derecho, para acto seguido forcejear con él y, poniéndose encima, logró retenerle hasta que llegó la Guardia Civil.

    Como consecuencia de las cuchilladas recibidas, Jesús María sufrió una herida en la zona abdominal, otra en la pared torácica y la fractura desplazada del quinto metacarpiano derecho, que si no se hubiesen tratado le hubiesen causado la muerte, y que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la colocación de férula de yeso en la mano izquierda, resección intestinal de seis centímetros de largo, donde se encuentra la perforación y el hematoma del meso y anastomosis término-terminal. Heridas de las que tardó en curar ochenta y tres días, todo ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, estando ocho hospitalizado, quedándole como secuelas diversas cicatrices de defecto estético medio, yeyuno-ilectomía o colectomía sin trastorno funcional y una leve artrosis postraumática, dolor en la mano.

    La sentencia dictada en apelación motiva, de forma razonable, la falta de interés de un nuevo informe forense para un correcto enjuiciamiento de los hechos. El Tribunal Superior destaca que la Audiencia Provincial revocó la conclusión del sumario en orden a que se realizara la prueba pericial forense solicitada por la defensa, relativa a la posible existencia en el acusado de un trastorno psiquiátrico de la personalidad y su influencia en la capacidad volitiva del mismo, y esta diligencia probatoria fue realizada y se presentó el informe médico forense el 11 de junio de 2018; posteriormente, devueltas las actuaciones a la Audiencia, y dado traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la defensa, ambas partes se dieron por instruidas y solicitaron la apertura de juicio oral, y la defensa en su escrito de conclusiones solicitó se libraran los oficios que se detallan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida a hospitales y a unidades y asociaciones de atención a drogodependientes, para que aportaran el historial clínico del acusado, y también se interesó para el acto del juicio la comparecencia de la perito que suscribió el informe del instituto Nacional de Toxicología, sobre análisis de muestras de cabello del recurrente, de 28 de marzo de 2018, y del perito forense, a los efectos de ratificar y ampliar, en su caso, el informe de fecha 11 de junio de 2018. En este sentido, apunta el Tribunal de apelación que la defensa, al darse por instruida y solicitar la apertura del juicio oral, mostró su conformidad con el informe pericial de imputabilidad del procesado de fecha 11 de junio de 2018; además, se señala que el médico forense declaró en el plenario que para elaborar su informe se había entrevistado con el acusado y había examinado la documentación de las actuaciones, y posteriormente también había visto un oficio de la Unidad de Salud Mental de Vecindario. Asimismo, añade el Tribunal Superior, asumiendo los razonamientos de la Audiencia, que de la historia clínica del acusado no puede deducirse que el mismo padeciese el día de los hechos algún tipo de alteración o anomalía psíquica que anulase o disminuyese considerablemente su capacidad intelectiva o volitiva.

    En definitiva, la contestación del Tribunal Superior resulta plenamente acertada. Ya constaba en las actuaciones prueba pericial sobre la imputabilidad del acusado y, además, a la vista de la documental médica aportada con posterioridad, la defensa pudo solicitar las aclaraciones o puntualizaciones que tuvo por conveniente.

    En consecuencia, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Conviene aquí recordar que esta Sala tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto ( STS 253/2016, de 31 de marzo) y (por vía de ejemplo, en la sentencia 339/2018, de 6 de julio) que, cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal en cuanto a la capacidad volitiva e intelectiva del acusado; y el motivo cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existencia de contradicción entre los hechos probados.

En ambos motivos se plantea la aplicación de la eximente completa o incompleta por adicción al alcohol y a sustancias estupefacientes. Por lo que procede su examen conjunto.

  1. Aduce, en síntesis, que de su historial clínico resulta su grave adicción al alcohol y a otras sustancias, por lo que procede aplicar la eximente completa o incompleta en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

  2. Respecto de la incidencia del consumo de alcohol en la imputabilidad, tiene declarado esta Sala, que "la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 CP, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª CP pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía - no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo, 893/2012 de 5 de noviembre, 644/2013 de 19 de julio o 489/2014 de 10 de junio)" ( SSTS 725/2016, de 28 de septiembre y 205/2017, de 28 de marzo).

  3. El Tribunal Superior desestimó la alegación del recurrente que solicitaba la apreciación de la eximente completa o incompleta de intoxicación etílica o sustancias estupefacientes, indicando que ya se había tenido en consideración el consumo excesivo de bebidas alcohólicas para apreciar la atenuante analógica del art. 21.7 CP.

El Tribunal Superior argumenta que la Sala sentenciadora aprecia una ligera afectación derivada del consumo de alcohol por el acusado, considerando, por otra parte, que tal conclusión sólo se puede inferir de lo manifestado por la víctima, que afirmó en el plenario "que el acusado estaba alegre por lo que había bebido, pero que no se estaba cayendo", y también por lo declarado por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, en el sentido de que sólo recordaba que el acusado estaba alterado pero desconocía si había bebido; también se destaca que cuando el acusado fue trasladado al centro hospitalario tras ocurrir los hechos, nada se hizo constar en los informes médicos sobre una posible embriaguez del mismo, y que el médico forense concluyó que mantenía sus facultades psíquicas.

Además, el Tribunal Superior de Justicia hace hincapié en que el acusado, previamente a acuchillar a la víctima, se hizo con una arma, la escondió y utilizó un ardid (simulando abrazar a la víctima), lo que denota frialdad de ánimo, que difícilmente armoniza con un estado de embriaguez que pudiera permitir apreciar la eximente completa o incompleta solicitada por la defensa, estimando correcta la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP, pues no hay constancia de una singular intensidad de la afectación más allá de lo manifestado por los citados testigos.

Ello es conforme con la Jurisprudencia de esta Sala, que para la apreciación de la eximente completa o incompleta viene exigiendo la anulación o afectación en gran medida de las facultades intelectivas y volitivas, lo que no sucede en el presente caso, a tenor de cómo planificó los hechos el acusado, pues simuló abrazar al perjudicado, con el fin de acercarse a él, y seguidamente sacó un cuchillo que llevaba oculto y le apuñaló.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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