ATS, 29 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 954/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 954/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 682/2016 seguido a instancia de D.ª Josefa contra la Distribuidora Internacional de Alimentación SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Distribuidora Internacional de Alimentación SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Francesca Comellas Duran en nombre y representación de D.ª Josefa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de diciembre de 2018, R. Supl. 5552/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Distribuidora Internacional de Alimentación SA (DIA SA), y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda de la trabajadora declarando la procedencia de su despido disciplinario. La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora frente a DIA SA y declaró improcedente el despido de la actora con efectos del 14 de noviembre de 2016.

La trabajadora Camila prestaba servicios retribuidos bajo la dependencia de DIA SA. El 14 de noviembre de 2016 la empresa comunicó a la actora que procedía a su despido disciplinario, indicando en la carta que la dirección de la empresa consideraba que había actuado de manera claramente transgresora de la buena fe contractual y que conforme a lo dispuesto en los artículos 70.C.6 y 70.C.12 del Convenio de Supermercados Día, la dirección había decidido imponerle la sanción de despido siendo efectiva en el día 14 de noviembre de 2016.

El 10 de noviembre de 2016 sobre las 13.00 horas en que la actora había finalizado su turno, al atravesar los arcos de seguridad ubicados en el torno de salida, éstos empezaron a sonar, por lo que el vigilante y el auxiliar de seguridad le preguntaron si llevaba algún producto que hiciera saltar la alarma. La actora sacó del bolsillo una caja de chicles y otra de caramelos junto con una etiqueta Sensormatic, y comentó que se le habría pegado en la zona de bombeo. Entonces llamaron al jefe de planta y le indicaron a la actora que entrara en la garita, pudiendo observar que debajo de la chaqueta que la actora llevaba doblada en la mano se percibían unas formas irregulares. En ese momento, el vigilante le indicó que mostrara cualquier producto que pudiera llevar, accediendo voluntariamente la actora quien sacó de debajo de su chaqueta 3 bolsas de plástico transparente con comida para animales, y del interior de su bolso dos unidades de jamón cocido El pozo 100 GR, dos unidades de longaniza del pagés Sola 250 gr.; una unidad de chopped pork lonchas campofrío 130 gr y una unidad de queso puro de oveja Flor de Esgueva 250 gr. Preguntada acerca de dónde había obtenido los productos, la actora refirió al vigilante de seguridad que algunos los había cogido de la zona de bombeo y otros se los habían dado, aunque no le iba a decir quién.

No estaba presente ningún representante de los trabajadores. La actora es roturera de la zona de seco, por lo que se encarga de recoger los productos que no son aptos para el consumo por haber caído dentro el almacén, teniendo que registrarlos y darle la finalidad prevista por la empresa. Resulta de aplicación el Convenio colectivo del grupo de empresas Dia SA y Twins Alimentación SA.

La sala de suplicación deduce de los hechos probados de la sentencia que el registro se efectuó en presencia, exclusivamente, del Jefe de Planta y del personal encargado de la seguridad del supermercado en el que prestaba servicios la actora, por lo que, obviamente, no concurrían los requisitos de presencia de un representante de los trabajadores o de otro empleado. Sin embargo se constata igualmente que lo que motivó la decisión de solicitar a la actora que mostrara los productos que lleva encima era el hallazgo casual, tras activarse las alarmas al pasar la trabajadora por el arco detector, de forma que existió una sospecha absolutamente razonable de que pudiera estar sacando de la empresa productos que no habían sido abonados o que continuaban llevando la etiqueta o alarma de seguridad, por lo que existió una adecuación entre la medida adoptada y la finalidad perseguida, mostrándose la medida como proporcional. Así, admitida la validez de la prueba y habiendo quedado acreditado que la trabajadora portaba productos de la empresa sin haber abonado su importe previamente, reconociendo la misma que efectivamente había cogido dichos productos de la zona de bombeo, concluyó la sentencia que la conducta resultaba plenamente incardinable en las previsiones del artículo 54 del ET, en la modalidad de transgresión de la buena fe y abuso de confianza.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, centrado en la posibilidad de realización de registros en la persona del trabajador y de las circunstancias en que dichas actuaciones pueden llevarse a cabo. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de octubre de 2013, R. Supl. 3413/2013.

En el caso de la referencial se enjuciaban igualmente unos hechos que habían conducido al despido disciplinario de una trabajadora que ostentaba la categoría de jefe de sucursal, grupo 3 nivel 1. En aquel caso, la demandante fue interceptada por un detective privado contratado por la empresa, cuando se encontraba fuera del supermercado donde prestaba sus servicios. Constando igualmente que dicho detective privado la estaba esperando en la puerta exterior del supermercado y le requirió para que le mostrara el bolso. La demandante se lo mostró sin la presencia de un representante de los trabajadores y sin la presencia de otro trabajador del centro. El detective registró el bolso de la trabajadora, en la calle, y descubrió que la demandante portaba varios productos de la empleadora y que no tenía el ticket de compra que justificara el abono del precio de los productos, y que entraron al interior del supermercado. La recurrente argumentaba en el caso de la referencial que no se había practicado a la trabajadora un registro ilegal y que la trabajadora había accedido voluntariamente a mostrar lo que llevaba en el bolso. La sala de suplicación, sin embargo, consideró que en aquel caso se había practicado un registro del bolso de la actora por persona que no era la habitualmente facultada para ejercer la vigilancia en el centro de trabajo, porque se trataba de un detective privado contratado por la empresa vestido de paisano, y no por el vigilante de seguridad, y que no cumplía los requisitos legales, puesto que se había hecho fuera del centro de trabajo y sin la presencia de representante de los trabajadores o de otro trabajador.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas a los efectos del motivo de recurso que se formula, porque los hechos enjuiciados en las respectivas resoluciones difieren sustancialmente, por lo que no puede deducirse finalmente que concurre la necesaria identidad sustancial que exige el artículo 219.1 de la LRJS. En el caso de la sentencia recurrida los arcos de seguridad ubicados en el torno de salida empezaron a sonar al pasar la actora, una vez finalizado su turno, por lo que el vigilante y el auxiliar de seguridad le preguntaron si llevaba algún producto que hiciera saltar la alarma y la actora sacó del bolsillo una caja de chicles y otra de caramelos junto con una etiqueta Sensormatic, y tras llamar al jefe de planta indicaron a la actora que entrara en la garita, y el vigilante le indicó que mostrara cualquier producto que pudiera llevar, accediendo voluntariamente la actora quien sacó de debajo de su chaqueta diversos productos, refiriendo la actora al vigilante que algunos los había cogido de la zona de bombeo y otros se los habían dado, aunque no le iba a decir quién; constando finalmente que no estaba presente ningún representante de los trabajadores.

En el caso de la referencial, sin embargo, la trabajadora fue interceptada por un detective privado contratado por la empresa, cuando se encontraba fuera del supermercado donde prestaba sus servicios y le requirió para que le mostrara el bolso, y la demandante se lo mostró sin la presencia de un representante de los trabajadores y sin la presencia de otro trabajador del centro. El detective registró el bolso de la trabajadora, en la calle, y descubrió que la demandante portaba varios productos de la empleadora y que no tenía el ticket de compra.

Así en el caso de la referencial argumenta la sentencia que se había practicado un registro del bolso de la actora por persona que no era la habitualmente facultada para ejercer la vigilancia en el centro de trabajo, porque se trataba de un detective privado contratado por la empresa vestido de paisano, y no por el vigilante de seguridad, y que no cumplía los requisitos legales, puesto que se había hecho fuera del centro de trabajo y sin la presencia de representante de los trabajadores, circunstancias que no concurren en el caso de la sentencia recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a comparar los fundamentos de derecho de las respectivas sentencias, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, ni expone las razones por las que considera infringidos los preceptos que se denuncian a través del correspondiente motivo de casación (224 1.b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 26 de septiembre, solicita que el recurso sea admitido por considerar que concurren los requisitos necesarios, existiendo contradicción entre las resoluciones, siendo evidente que la infracción legal que se postula es la del art. 18 ET. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Francesca Comellas Duran, en nombre y representación de D.ª Josefa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 5552/2018, interpuesto por la Distribuidora Internacional de Alimentación SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 9 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 682/2016 seguido a instancia de D.ª Josefa contra la Distribuidora Internacional de Alimentación SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR