ATS, 29 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1131/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1131/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 574/2016 seguido a instancia del Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) contra la Universidad de Barcelona, el Comité de Empresa de la Universidad de Barcelona y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Rosser Gonell García en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el sindicato CGT la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de diciembre de 2018, R. 5348/18, que estimó el recurso de la Universidad de Barcelona y desestimó la demanda colectiva interpuesta por aquél frente al documento relativo a las Directrices para la organización académico-docente aprobado el 23 de julio de 2013 por entender que introduce un tratamiento diferenciado injustificado entre el personal docente a tiempo completo y el profesorado asociado a tiempo parcial en cuanto a la actividad docente e investigadora. En dicho documento se aplica a los profesores asociados un factor fijo de 2,66 a las horas de docencia cuando al personal docente a tiempo completo y a algunos parciales se les aplica un factor variable en función del número de estudiantes de cada grupo.

La sala, tras estimar la modificación fáctica solicitada, considera que se ha de partir de la diferencia orgánica existente entre los profesores a tiempo completo y a tiempo parcial, que ha sido reconocida por la sentencia de la Sala Cuarta 158/2018, de 15 de febrero. Señala que los profesores a tiempo completo y los asociados se diferencian en la dedicación exclusiva de los primeros a la docencia universitaria, lo que les permite realizar, además de tareas de docencia, tareas de investigación y gestión; mientras que los segundos se dedican, de forma exclusiva, a la docencia, y deben tener una actividad profesional fuera del ámbito académico, lo que conlleva que para éstos su jornada sea, además de temporal, a tiempo parcial. Diferencias esenciales en su tipología jurídica, (aunque su actividad se lleve a cabo en las mismas asignaturas, se impartan los cursos a los mismos alumnos y en los mismos Departamentos), que permiten declarar que no constituye una vulneración del derecho a la igualdad el trato diferente otorgado a ambos colectivos mediante los Acuerdos impugnados de la U.B., por tratarse de distintas figuras contractuales que permiten una diferente regulación jurídica, diferencia que impide su calificación como discriminatoria. Entiende igualmente que dicho coeficiente fijo para los profesores asociados no les perjudica en tanto que, además de dedicarse de forma exclusiva a funciones de docencia en contrato a tiempo parcial, la duración máxima anual de su jornada, establecida en Convenio Colectivo es de 480 horas anuales, de ellas 180 presenciales y 120 de atención al alumnado, jornada establecida en Convenio Colectivo que no puede ser aumentada mediante la aplicación, también para ellos, de un factor variable, en lugar del fijo que les aplica la Universidad, lo que supondría un aumento de su jornada máxima anual, incompatible con la establecida en el Convenio. Debiendo, además, tenerse en cuenta, que las 120 horas restantes que según Convenio dedican a atención al alumnado, las pueden dedicar a la mayor carga de trabajo que el nuevo sistema les haya podido suponer ya que no tienen, como los profesores a jornada completa, tareas de investigación o gestión. Además, las horas PDA no son en realidad horas reales trabajadas, sino un mero instrumento interno de la Universidad de evaluación del rendimiento, que para los profesores a tiempo completo incluye no sólo la docencia, sino el tiempo dedicado a investigación y gestión, mientras que para los profesores asociados sólo se refiere al tiempo de docencia, única actividad prevista en su normativa y, por tanto, a la que se puede referir el coeficiente que se les aplica que, como se ha dicho, no puede en ningún momento superar la jornada máxima prevista en el Convenio Colectivo.

La sentencia de contraste, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de septiembre de 2011, R. 205/2011, desestima el recurso de la Universidad Pública de Navarra frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de un profesor asociado en materia de derecho a percibir trienios, aunque el art. 56 del Convenio colectivo aplicable al personal laboral de la misma solo contemplaba dicho complemento para los vinculados a la Universidad con contrato indefinido.

La sentencia parte de la base de que la situación de hecho de un trabajador asociado con contratos temporales consecutivos puede ser muy similar a la de un profesor indefinido y analiza el precepto convencional a la luz del art. 15.6 ET, la Directiva 1999/70, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo y entiende que no existe una causa objetiva y razonable que justifique la diferencia retributiva, porque el complemento se sustenta en el valor de la vinculación y la experiencia y por tanto, ni el carácter temporal de la relación, ni su dedicación parcial, ni el perfil docente y no investigador del profesor asociado, son razones para dicha diferencia de trato.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Dichas condiciones no se cumplen entre las sentencias comparadas, por cuanto las diferencias de trato imputadas no son las mismas, de ahí que las diversas consecuencias jurídicas atribuidas a cada una de ellas no puedan considerarse contradictorias. Por una parte, en la sentencia recurrida se debate sobre una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo y en la de contraste la diferencia es entre trabajadores temporales e indefinidos. Por otra parte, en la sentencia recurrida el elemento diferenciador es un coeficiente que se aplica a las horas de docencia, que es fijo en el caso de los profesores asociados y variable en el de los profesores a tiempo completo. En la sentencia de contraste la diferencia estriba en el derecho a percibir el complemento de antigüedad previsto en el convenio colectivo, que lo contempla para el profesorado con contrato indefinido pero no para el profesorado temporal. Por ello, que la sentencia recurrida justifique la diferencia en que los profesores asociados no realizan tareas de gestión ni de investigación, y que dicha medida no les perjudica necesariamente, no puede considerarse contradictorio con la conclusión alcanzada en la referencial relativa a que el valor que retribuye el complemento de antigüedad es el de la vinculación y la experiencia, en el que no influye ni el carácter temporal de la relación, ni su dedicación parcial, ni el perfil docente y no investigador del profesor asociado.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosser Gonell García, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 5348/2018, interpuesto por la Universidad de Barcelona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Barcelona de fecha 30 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 574/2016 seguido a instancia del Sindicato Confederación General del Trabajo contra la Universidad de Barcelona, el Comité de Empresa de la Universidad de Barcelona y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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