ATS 1030/2019, 3 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1030/2019
Fecha03 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.030/2019

Fecha del auto: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1862/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA (SECCION 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1862/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1030/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (sección tercera) se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018 en los autos del Rollo de Sala número 23/2016, dimanante del Procedimiento Ordinario 23/2016 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, acuerda condenar al procesado Joaquín como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual con mayor de dieciséis y con ausencia de consentimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Se le impone, durante un periodo de tres años, la prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Belinda., a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro en que se encuentre y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Las prohibiciones impuestas se cumplirán de manera simultánea a la pena privativa de libertad. Se le imponen las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

No se hace ningún pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, ante la renuncia a ella en este procedimiento penal, con expresa reserva de las acciones civiles, derivadas de los hechos enjuiciados, que pudieran corresponder a Belinda.

SEGUNDO

Joaquín presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dª. Carmen Rueda Rubio, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 181.1 y 2 del Código Penal y por indebida inaplicación del artículo 20.2º y, en su defecto, de los artículos 21.1º y 21.6º en relación con el artículo 66, todos ellos del Código Penal.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes y el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. La acusación particular que ejerce Belinda., bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. María Soledad Ruiz Bullido, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos formulados en el recurso.

PRIMERO

El tercer motivo se formula al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

  1. La parte recurrente sostiene, en síntesis, que la declaración de la víctima no reúne los criterios exigidos para erigirse en prueba de cargo suficiente para condenar al acusado por un delito de abuso sexual. Alega que la víctima tenía interés en denunciar para justificarse, por haber intentado mantener relaciones sexuales con una persona conocida de su amiga; su testimonio no resulta creíble por las contradicciones en que habría incurrido al mantener, a lo largo del procedimiento, que había sido penetrada vaginalmente por el procesado. Añade que no consta que el estado de la denunciante por ingesta de alcohol afectara al control de sus actos y de su voluntad y, finalmente, que el único que ha dicho la verdad, desde un primer momento, ha sido el acusado al sostener que colaboró en la masturbación de la denunciante.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016 de 9 de junio, 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero).

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( SSTS 291/2018 de 18 de junio y 30/2016, de 14 de julio).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia expone, en síntesis, que el día 27 de abril de 2013 el procesado Joaquín, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró, en una cafetería, con una amiga, Zaida, que iba acompañada de Belinda. Tras un rato de conversación se marcharon los tres a tomar algo al establecimiento denominado "Ambigú", situado en El Ejido, en el que estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas. Posteriormente visitaron un local de "karaoke", en el que siguieron consumiendo alcohol, y, finalmente, se dirigieron, a bordo del vehiculo del procesado, a su domicilio en Balerma. Belinda. ocupó el asiento trasero del vehículo y se quedó dormida.

    Nada más entrar en la vivienda, la víctima, aún somnolienta, se tumbó en un sofá que había en el interior; el acusado y Zaida se fueron a la cocina y después al dormitorio, tumbándose ambos en la cama. Transcurrido un breve tiempo Joaquín abandonó el dormitorio y se dirigió a la habitación donde se hallaba Belinda., que continuaba tendida en el sofá y se hallaba profundamente dormida. Aprovechando esta situación y el estado en que estaba se sentó a su lado, en el sofá en el que ella se encontraba sin el vestido que había llevado puesto -no constando cómo fue desvestida o cómo se desvistió-. En esa situación el acusado comenzó a tocarle en la zona genital hasta que, en un momento dado, la víctima, al sentir dolor en esa zona de su cuerpo, se despertó, encontrando sobre ella al acusado, momento en que le dio un empujón y se fue al cuarto de baño, donde vomitó. Al regresar gritó al procesado, para indicarle que la llevara a su casa, lo que éste hizo acto seguido.

    No aparece debidamente acreditado que el procesado Joaquín llegase a introducir su pene, algún dedo o algún objeto no corporal en la vagina de Belinda.

    El tribunal de instancia asentó su pronunciamiento, esencialmente, en el testimonio de la víctima que describió los hechos en los términos en que el tribunal de instancia declara probado en la sentencia. La sala califica su testimonio de creíble, tanto al relatar los hechos que recordaba con cierta claridad, como aquellos que no podía precisar con exactitud, al tenerlos confusos en su memoria, precisamente por la ingesta de alcohol. El tribunal añade que fue persistente, coherente y verosímil en su relato.

    En segundo lugar, ha valorado el tribunal otros elementos probatorios que vienen a corroborar la declaración de la víctima. Son los siguientes:

    - La prueba testifical de Zaida que coincidió con la víctima al señalar que estuvo con ella y con el acusado durante toda la tarde y noche del 27 de abril de 2013. Estuvieron tomando bebidas con alcohol y su amiga Belinda. lo hizo en mayor cantidad.

    - La prueba documental consistente en las conversaciones que, a través de "WhatsApp, la víctima intercambió, a la mañana siguiente, con su amiga Zaida y las que, coincidiendo con esta conversación, intercambió Zaida con el procesado. El tribunal las califica de espontáneas y sinceras y considera que de su contenido se desprende que lo sucedido entre Belinda. y el procesado no fue consentido por ella.

    Junto a los elementos probatorios expuestos el tribunal valora el contenido de la declaración prestada por el procesado, que reconoció haber realizado tocamientos en la zona genital vaginal de Belinda.; que la acarició con sus manos en el exterior de la vagina, pero sostuvo, en su descargo, que fueron realizados con el consentimiento y la participación de la víctima que le solicitó que tuvieran relaciones sexuales completas.

    Frente al consentimiento de Belinda. a que alude el acusado, el tribunal de instancia considera que, de la declaración de la víctima y de las indicadas conversaciones por WhatsApp, entrecruzadas en un determinado momento, se puede deducir, de manera inequívoca, que la noche anterior hubo un contacto sexual entre el procesado y Belinda. del que ella no fue consciente, porque se encontraba profundamente dormida. La sala considera que la víctima no propuso, ni consintió ni aceptó esos contactos de naturaleza sexual. Por el contrario, cuando se despertó y se vio sorprendida, al tener al acusado sobre ella, le apartó inmediatamente; le dijo que la llevara enseguida a su casa y así lo hizo él. La Sala concluye que este comportamiento de ella, nada más despertar y darse cuenta de la situación, y el comportamiento de él, al verse sorprendido, evidencian, sin género de dudas, la ausencia de consentimiento que exige el tipo penal por el que viene condenado el recurrente.

    En definitiva, no se ha producido ninguna lesión del derecho de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado, porque el tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, la razón o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de de la víctima que fue considerada por el tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de corroborada por otras fuentes de prueba.

    Por otra parte, el hecho de que la víctima mantuviera inicialmente que había sido penetrada vaginalmente por el acusado no resta credibilidad a su testimonio. Por el contrario, fue ella quien sostuvo que el episodio concreto lo recordaba como un "flash"; ella tumbada en el sofá sin el vestido que llevaba puesto y él desnudo sobre ella, llegando a mantener, en el curso de su declaración, que no podía recodar con precisión si realmente hubo penetración vaginal. A ello se añade que las pruebas de ADN sobre muestras vaginales de la víctima arrojaron resultado negativo y el enrojecimiento vaginal que, según la médica forense, tenía la víctima, podía deberse a la leucorrea inespecífica que presentaba. Todo ello motivo que, ante la razonable duda surgida, la sala decidiera aplicar el principio de in dubio pro reo y descartar la figura agravada que pretendía la acusación particular.

    Finalmente, la credibilidad o fiabilidad que se conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal.

    Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, la coherencia racional de la valoración del tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna, por lo que se ha de concluir que el tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo suficiente para sustentar la condena del procesado y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primer motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 181.1 y 2 del Código Penal y por indebida inaplicación del artículo 20. 2º y, en su defecto, de los artículos 21. 1º y 21. 6º en relación con el artículo 66, todos ellos del Código Penal.

Con independencia de la nominación de este motivo, el recurrente se limita a cuestionar, de nuevo, la credibilidad de la víctima por la contradicción que resulta de su versión inicial, aludiendo a una penetración vaginal, y su dudosa declaración en el plenario. Discrepa de la conclusión alcanzada por la sala al condenar por abuso sexual en lugar de haber descartado cualquier delito por falta de prueba. No se efectúa alegación alguna relativa a la posible concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad a que se alude en la nominación del motivo.

Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados en la sentencia, en estos se describen y concretan los actos de naturaleza sexual llevados a cabo por el acusado sobre el cuerpo de la víctima, aprovechando que se encontraba profundamente dormida a consecuencia, según se explica en la fundamentación jurídica de la sentencia, de una previa ingesta de alcohol a lo largo de la tarde y noche de ese día, hasta que la misma se despertó por sensación de dolor y al percatarse de que, sobre ella, se encontraba el acusado le retiró, inmediatamente, y se fue al cuarto de baño.

Los hechos que la sala declara probado determinan ineludiblemente la aplicación del precepto cuya infracción se invoca y a cuyo amparo se condena al recurrente por un delito de abuso sexual.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El segundo motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente designa como documentos acreditativos del error los informes clínicos del Hospital de Poniente (folios 90 a 94); informe psiquiátrico forense (folios 111 a 139); informe del Servicio de Criminalística (folios 137 a 170); diligencia de exposición de atestado policial (folios 2 a 32) y, finalmente, declaraciones de la denunciante anteriores al juicio oral (folio 50 a 72 de las actuaciones).

    Alega que dichos documentos acreditan, básicamente, que, tras el examen de la víctima, no le encontraron ningún resto orgánico ni biológico identificador de ADN del acusado. Finalmente se reitera que la víctima incurrió en contradicciones al relatar los hechos ocurridos.

  2. El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos y, es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000), que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del plenario ( SSTS 238/2016, de 29 de marzo, 492/2016, de 8 de junio y 407/2018, de 18 de septiembre).

    Por otra parte, hemos mantenido que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS 1085/2010, de 9 de diciembre).

  3. En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al primer motivo de recurso.

    Las cuestiones planteadas han sido analizadas en el fundamento jurídico primero, al analizar el tercer motivo de recurso, al que nos remitimos.

    Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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