ATS 981/2019, 3 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2019
Número de resolución981/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 981/2019

Fecha del auto: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 678/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCION 5ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 678/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 981/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), se ha dictado sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 119/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 689/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, por la que se condena a Felix como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad, de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y un delito de lesiones, del artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño en el delito de lesiones, a las penas de diecisiete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, respectivamente.

Se le condenó, asimismo, a abonar al agente de policía local nº NUM000 la cantidad de 600 euros y al agente de policía local nº NUM001, la cantidad de 300 euros, por las lesiones causadas a ambos, con los intereses legales y deberá pagar, además, las costas procesales.

Se acordó la absolución de Felix del delito leve de lesiones por el que había sido acusado, declarando de oficio, las costas procesales.

Asimismo, se acordó la absolución de Genaro y de Gervasio de todos los delitos por los que fueron acusados, declarando de oficio las costas procesales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Felix, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Blasco Alabadí, formuló recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 556 del mismo cuerpo legal.

  3. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de intoxicación por consumo de alcohol, del artículo 21.2º del Código Penal.

  4. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  5. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 66.2º del Código Penal, en relación con los artículos 71 y 72 del mismo cuerpo legal.

  6. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el pronunciamiento absolutorio de los acusados.

  7. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 147.1, 175 y 176 del Código Penal, en relación con los coacusados en el procedimiento.

  8. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

En idéntico sentido se pronunció la Abogacía del Estado, en escrito en el que impugna la admisión del recurso e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excelentísima Señora Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente sostiene que estamos ante dos declaraciones contradictorias, sin que exista prueba alguna suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Aduce que las hipotéticas pruebas que han servido de base para fundamentar su condena no pueden considerarse suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Expone, desde su punto de vista, cómo acontecieron los hechos y cuestiona la valoración probatoria que lleva a cabo el Tribunal de instancia. Entiende que en la causa hay testigos que han depuesto corroborando la versión sostenida por la defensa, en torno a la agresión que el recurrente dice haber sufrido tanto por parte de Marino como por parte de un Policía Local, así como la forma desproporcionada en la que los agentes procedieron a reducirle y que ello aparece objetivado en los informes médicos. Sus argumentos se sitúan en la línea de exponer que él fue víctima de una actuación policial desproporcionada y que, en modo alguno, puede afirmarse que atentara contra los agentes sino que, todo lo más, se resistió ante lo que él entendió como una actuación policial abusiva. Invoca la aplicación del principio "in dubio pro reo".

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que sobre las 00.45 horas del día 26 de febrero de 2014, Felix, después de haber ingerido gran cantidad de alcohol, mantuvo una discusión con Marino, cuando ambos se hallaban en la confluencia de las calles Caballeros con el cruce con la Plaza del Tossal.

    Antes de este altercado, acudieron los agentes de la Policía Local de Valencia nº NUM000 y NUM001, quienes solicitaron la documentación al acusado y éste dijo al primer de los agentes: "gilipollas, no me toques los huevos, hijo de puta, policía de mierda". Seguidamente, cogió al primer policía por el dedo pulgar y se lo retorció, causándole lesión y, así mismo, estuvo dando patadas y se resistió, alcanzando a ambos agentes, con el siguiente resultado:

    - El agente de la Policía Local nº NUM000 sufrió esguince en primer dedo de la mano izquierda y dolor en la cara inferior de la pierna derecha, que necesitaron para su curación de asistencia e inmovilización y tardaron en curar 10 días, todos ellos impeditivos para su actividad habitual.

    - El agente de la Policía Local nº NUM001 sufrió contusión en tobillo izquierdo, que tardaron en sanar ocho días, dos de ellos impeditivos para la realización de su actividad habitual.

    Tras ello, Felix fue conducido por los policías locales al centro médico de Fuente San Luis, en Valencia, donde fue atendido a las 1:53 horas del día 26 de febrero de 2014, apreciándosele erosiones superficiales en la frente y cuero cabelludo y, después, a la Inspección Central de Guardia, de la calle Zapadores de Valencia, donde estuvo bajo la custodia de los agentes de la Policía Local, quienes efectuaron las primeras gestiones, documentación, cacheo, etc., hasta que a las 3.30 horas del mismo día, pasó a calabozos, bajo la custodia de los agentes de Policía Nacional, Genaro, con número de identificación profesional NUM002, y Gervasio, con número de identificación profesional NUM003, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

    Sobre las 09:00 de la mañana fue conducido al centro médico de Fuente San Luis, donde refirió hipoacusia en oído izquierdo por golpes recibidos, siendo diagnosticado de otalgia, sin apreciarse hematomas, ni erosiones en pabellón auricular.

    Posteriormente, ese mismo día 26 de febrero, fue reconocido Felix por el médico forense, quien le apreció, además de las erosiones superficiales en la frente y cuero cabelludo, equimosis de forma alargada de aproximadamente 12x35 centímetros, situada por encima de la escápula izquierda y de dirección horizontal, refería dolor en nalga derecha y piernas, pero no se observaban lesiones en el plano epidérmico, dolor en la articulación temporo mandibular izquierda y disminución de audición.

    En fecha 6 de mayo de 2016, la médico forense informó que las lesiones que presentaba Felix consistieron en erosiones superficiales en la frente y cuero cabelludo, escoriaciones y contusiones epicraneales diversas, escoriación y dolor submaxilar derecho, hematoma lineal de más de 20 centímetros en hombro izquierdo, hematomas en cara interna de ambos brazos y codos, hematomas en ambas muñecas, hematoma lineal entre el 2º y 3º dedo hasta muñeca, tres hematomas lineales en muslo izquierdo hasta rodilla y hematoma en hueco poplíteo derecho. Las lesiones han necesitado para su curación de asistencia facultativa, analgésicos, antiinflamatorios, collarín cervical discontinuo, ansiolíticos y antidepresivos y tardaron en curar 15 días, sin impedimento para la realización de su actividad habitual.

    Felix ha sido diagnosticado el 9 de marzo de 2014 de trastorno de estrés postraumático, si bien el mismo ya sufría previamente esta patología.

    No se ha acreditado en debida forma que los policías del CNP acusados hubieran causado las lesiones descritas a Felix.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    La Sala de instancia refleja en el Fundamento Jurídico segundo el resultado de la prueba practicada y expone, de forma pormenorizada, que la convicción judicial se alcanza tras valorar la declaración de los acusados, de los testigos, los informes periciales y la prueba documental obrante en las actuaciones.

    La Audiencia Provincial comienza reflejando las declaraciones exculpatorias de los acusados, en los distintos hechos que se les atribuye. Así, en cuanto al delito por el que el recurrente resultó condenado, la resolución recurrida refiere que Felix manifestó que la noche de los hechos había bebido una o dos consumiciones, pero que estaba sobrio y relató el altercado que mantuvo con Marino; relató que éste le empujó y cayó hacia detrás y que a continuación vino la Policía. Declaró que los agentes le empujaron, le pusieron contra la pared, le doblaron la cabeza y le pusieron de espalda, pero que él no les hizo nada. Reconoció que en la Plaza Tossal sí se resistió en la furgoneta policial, tal y como apunta la sentencia. Negó haber golpeado a los agentes y manifestó desconocer que éstos tuvieran lesiones.

    Los agentes de la Policía Local que resultaron lesionados declararon, de forma similar, que estando patrullando fueron requeridos con ocasión de una pelea, y que vieron a dos personas forcejeando, por lo que decidieron intervenir. El agente NUM000 relató que el acusado comenzó a insultarles, gritaba y le acometió, cogiéndole de la mano y retorciéndosela, momento en el cual avisó a sus compañeros debido a que aquel se puso violento y agresivo. El agente NUM001 corroboró la versión ofrecida por su compañero y pudo ver cómo le cogió la mano y se la retorció; añadió que vio como el acusado "se envalentonaba" y pateaba y a él le propinó una patada en el tobillo.

    Los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos en apoyo de los anteriores, tal y como refiere la resolución recurrida, manifestaron que oyeron un grito de dolor de su compañero, que indicaba que le dolía el dedo y pudieron advertir que el acusado se encontraba con altibajos, a veces normal y a veces alterado, que armó escándalo y que fue necesario llevarle a dependencias policiales en un vehículo con mampara. El agente nº NUM004 manifestó que el acusado presentaba síntomas de embriaguez, olor a alcohol, ojos enrojecidos y se mostraba agresivo, grosero y amenazante.

    La Sala otorga credibilidad a las declaraciones prestadas por los agentes frente a la versión exculpatoria sostenida por el acusado, quien negó haberles golpeado, y descartando otorgar credibilidad al testimonio prestado por las testigos propuestas por la defensa que depusieron en el Plenario en sentido similar a como lo hizo aquel. Así, al respecto de la declaración de Collete, amiga de Felix, el órgano sentenciador aprecia contradicciones en su relato con los hechos manifestados por el propio acusado y advierte lo que considera que son inexactitudes importantes, al deponer que Felix no se resistía a la actuación policial cuando éste previamente había reconocido lo contrario. Por otro lado, Luisa, pareja del acusado, no se hallaba presente cuando ocurrieron los hechos por los que aquel fue condenado y depuso en el sentido de relatar las lesiones que vio en su marido al día siguiente y la forma en la que han incidido los hechos en su vida diaria posterior.

    Como decimos, la Sala otorga mayor credibilidad al relato prestado por los agentes de la Policía Local que resultaron lesionados, que se encuentra corroborado por las declaraciones de los agentes que acudieron posteriormente al lugar de los hechos y por los informes médico forenses que constatan las lesiones padecidas por los agentes en el sentido reflejado en el relato de hechos probados de la resolución; y, por otro lado, la Sala no consideró corroborado el testimonio del recurrente con las testificales presentadas por su defensa. Una de las testigos no presenció los hechos o intervino en un momento posterior a los mismos y la que se hallaba presente incurrió en contradicciones.

    La Sala atendiendo a las pruebas concluye que quedó acreditado que Felix se comportó de forma agresiva con los agentes que intervinieron para mediar en la discusión previa que mantuvo con otra persona y les insultó; a uno de ellos lo cogió por el dedo y se lo retorció y al otro le propinó una patada en el tobillo.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los agentes lesionados, corroborada por el testimonio de los compañeros de la Policía Local que acudieron a su requerimiento y los informes médicos, han sido pruebas suficientes y hábiles para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente y los testigos por él aportados.

    Por último cabe decir que, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que el órgano a quo no se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado, por lo que ha procedido a dictar con acertado criterio una sentencia condenatoria.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 556 del mismo cuerpo legal.

  1. Sostiene que, a tenor del relato de hechos probados, solo sería posible apreciar un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal. Argumenta que no es posible admitir que los hechos sean constitutivos de un delito de atentado puesto que la violencia empleada fue defensiva, moderada y con fines neutralizadores y que tuvo su origen en la extralimitación en sus funciones por parte de los agentes de la Policía Local.

  2. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. Así pues el motivo formulado exige el respeto a los hechos probados, y en los mismos se describe, además de una oposición a la detención, un acometimiento personal sobre los agentes de policía que trataban de reducirle, cogiendo del dedo a uno de ellos y retorciéndoselo y propinando una patada a otro.

    La decisión de la Sala sentenciadora calificando los hechos como un delito de atentado es correcta, al suponer la acción del acusado un acometimiento físico violento a agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones, con conocimiento de esa condición por el autor -pues así lo reconoció- y con conciencia de que con su conducta ofende, denigra o desconoce la consideración, respeto y garantías que la función desarrollada por el sujeto pasivo merece (en este sentido SSTS 55/2011, 15 de febrero, y 130/2015, de 10 de marzo).

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de intoxicación por consumo de alcohol, del artículo 21.2º del Código Penal.

  1. Refiere que a tenor del relato de hechos probados de la resolución, en el que se hace constar expresamente que los hechos ocurrieron con posterioridad a que el acusado bebiera gran cantidad de alcohol, debió apreciarse de oficio la circunstancia atenuante de intoxicación por consumo de alcohol del artículo 21.2º del Código Penal, bien como atenuante simple o como atenuante por analogía. Argumenta que debió apreciarse de oficio por no ser necesaria su postulación por la defensa ni su introducción en el debate contradictorio.

  2. La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la STS 520/2012, de 19 de junio, entre otras muchas, donde expone: "La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal. d) La atenuante del art. 21.7, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas".

    Cabe añadir, por otro lado, que una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 461/2016, de 31 de mayo).

  3. Del examen de las actuaciones, deviene la falta de consistencia del motivo expuesto.

    En primer lugar, cabe indicar que no se propuso la atenuante cuya apreciación se solicita ahora novedosa, extemporáneamente y "per saltum" en casación. En efecto, la Audiencia expresa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que por parte de la defensa se invocaron las atenuantes de dilaciones indebidas, reparación del daño y miedo insuperable, pero nada se dice al respecto de la circunstancia atenuante a la que se contrae este motivo de recurso.

    Según los hechos probados de la sentencia recurrida, no consta, en primer lugar, que la ingesta de bebidas alcohólicas afectara a las circunstancias psicofísicas del recurrente para la apreciación de la atenuante de embriaguez invocada, ya sea como atenuante simple del artículo 21.1º del Código Penal, o como atenuante por analogía.

    En segundo lugar, pese a que el recurrente alude a la expresión recogida en el factum de la sentencia en la que se indica que el acusado habría ingerido gran cantidad de alcohol, no quedó acreditado en el acto del plenario que, en el momento de los hechos, tuviese afectadas en modo alguno sus capacidades intelectivas o volitivas a causa del consumo de las bebidas alcohólicas. Además, debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002, de 8 de febrero y 467/2015, de 9 de julio, entre otras muchas).

    Por ello, si bien de la prueba practicada se desprende que el acusado había ingerido alcohol, y en este sentido depusieron todos los testigos en el Plenario, no se ha acreditado que este consumo tuviera incidencia, como decimos, en sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de los hechos y, por ende, no concurre uno de los elementos que posibilita la apreciación de la circunstancia invocada.

    En definitiva, por todo lo expuesto, se considera que el juicio de inferencia que realiza la Audiencia es lógico y racional, no pudiendo afirmarse que el acusado, en el momento de la comisión de los hechos, tuviera alteradas sus facultades mentales.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. El recurrente muestra su disconformidad con la falta de apreciación por parte de la Audiencia Provincial de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y discrepa respecto de los motivos aducidos por la Sala, en el sentido de considerar que la falta de indicación de los plazos o periodos de paralización de la causa sea suficiente para inaplicar la circunstancia. Refiere que los hechos ocurrieron en el mes de febrero de 2014, que ese mismo día declaró el acusado como detenido y dos testigos; que el día 4 de abril de 2014 declaró como imputado Marino; el día 8 de mayo declararon los agentes de la Policía Local; y el acusado lo hizo en su condición de perjudicado el día 29 de mayo de 2014; finalmente indica que en fecha 28 de junio de 2014 declararon los agentes de la Policía Nacional. Añade que con posterioridad a esta fecha fue necesario recabar dos informes periciales de sanidad de Felix como perjudicado y, que a solicitud de la jueza instructora de la causa, se le recibió declaración en tres ocasiones más como perjudicado.

    Sostiene que atendiendo a estos plazos y a la duración global del procedimiento -casi cinco años- se ha producido una dilación extraordinaria e injustificada en la tramitación de la causa.

  2. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

    Al respecto de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, cabe recordar que, tal y como hemos dicho, entre otras, en la STS 1883/2016, de 6 de abril, la atenuante de dilaciones indebidas exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; 484/2012, de 12-6; 554/2014, de 16-6).

  3. El motivo no puede acogerse. La Audiencia Provincial acertadamente descarta que pueda apreciarse la circunstancia invocada habida cuenta de que en aquella instancia el recurrente no planteó plazos o periodos de paralización de la causa y atendiendo a la complejidad de la causa, siendo así que se trató de un procedimiento en el que se investigaron varios delitos, con partes enfrentadas entre sí formulando acusación unas en contra de las otras, que fue necesario localizar a testigos extranjeros para su citación y además de recabar varios informes médicos y documentación, unido a los periodos derivados de los trámites por los traslados procesales de las diligencias a practicar y de la documentación recabada a todas las partes personadas en el procedimiento, no se entendió que un plazo de tres años y diez meses fuese indebido, extraordinario e injustificado.

    En este marco las alegaciones han de ser inadmitidas.

    Procede recordar que, tal y como hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien reclama la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    La causa se incoó el 27 de febrero de 2014 y el juicio oral se celebró el 12 de diciembre de 2018. Tal y como indicó el recurrente, si bien con posterioridad al mes de junio de 2014 se observa una cierta ralentización en la tramitación de la causa, ello obedece a que fue necesario recabar diversos informes periciales médicos y de sanidad y que el último de ellos es de fecha 6 de mayo de 2016. Con posterioridad a esta fecha, como también indica el recurrente, la jueza instructora estimó necesario citarle hasta en tres ocasiones como perjudicado. Por ello, se acogen las razones esgrimidas por la Sala de instancia y, atendiendo a la diversidad de delitos por los que se siguió el procedimiento, el número de intervinientes, la necesidad de recabar informes periciales y documentación médica y la presencia de testigos de procedencia extranjera, no se estima que el tiempo invertido en la tramitación de la causa sea excesivo, extraordinario o injustificado.

    En definitiva, no se apreció un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El quinto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 66.2º del Código Penal, en relación con los artículos 71 y 72 del mismo cuerpo legal.

  1. Impugna las penas impuestas por los distintos delitos como consecuencia de la no apreciación de las circunstancias atenuantes invocadas. Reclama que se aplique la pena inferior en uno o dos grados, según se aprecie la concurrencia de una circunstancia atenuante o las dos, al no concurrir ninguna circunstancia agravante.

  2. Esta Sala considera que el proceso de individualización de la pena corresponde al órgano de instancia, en principio, y que su cuantificación queda excluida de la revisión casacional, por lo que en esta sede únicamente sólo procede controlar si aquél ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable ( STS 57/2018, de 1 de febrero).

    Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).

  3. El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, se formula al margen de los hechos declarados probados en los que no se refleja ninguna de las circunstancias atenuantes que invoca y que habilitarían la reducción en uno o dos grados de la pena impuesta.

    En segundo lugar, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, se justifica la imposición al recurrente de la pena ligeramente superior al límite mínimo, concretamente se le impone la pena de diecisiete meses de prisión por el delito de atentado a los agentes de la autoridad y de siete meses de prisión por el delito de lesiones, y ello en consideración a la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, respecto de este último delito, y atendiendo, igualmente, a la cierta entidad que reflejan los hechos, dada la agresividad mostrada por el acusado hacia los agentes.

    Los criterios a los que atendió el Tribunal de instancia no pueden calificarse como arbitrarios, al contrario, reflejan proporcionalidad con respecto al desvalor y la reprochabilidad de la acción delictiva de la que se le ha declarado culpable. En relación al proceso de determinación de la extensión de la pena en un caso concreto, esta Sala ha recordado que, aunque le corresponde prima facie, en exclusiva, al órgano enjuiciador de primera instancia, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( STS 179/2012, de 9 de marzo) y que no se haya recurrido al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente ( STS 95/2014, de 20 de febrero). Como se ha señalado, los criterios que ha tomado en cuenta el Tribunal de instancia son aceptables y responden a extremos que merecen respaldo.

    El Tribunal de instancia, por lo tanto, procedió a una individualización de la pena conforme a criterios plausibles, sin incurrir en arbitrariedad, siendo plenamente ajustadas las penas impuestas por los distintos delitos en su mitad inferior, atendiendo a lo expuesto y al reiterado criterio jurisprudencial, ya expuesto ut supra, de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico; lo que no acontece en los hechos sometidos a la consideración de esta Sala.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

El sexto motivo de recurso se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el pronunciamiento absolutorio de los acusados.

  1. Sostiene que la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal de instancia para fundar la absolución de los acusados es ilógica, arbitraria y contraria a las reglas de la experiencia y el criterio humano, por cuanto desconoce el acervo probatorio que acredita que las lesiones que padeció el recurrente fueron consecuencia de la agresión sufrida por parte de los agentes de la Policía Nacional en dependencias policiales mientras se hallaba bajo custodia.

    El recurrente muestra su disconformidad con la práctica totalidad de la prueba valorada por el Tribunal de instancia, en particular, con las declaraciones testificales y las periciales médicas y aporta su particular interpretación de cómo acaecieron los hechos.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En dicha línea, hemos afirmado en la sentencia nº 374/2015, de 28 de mayo, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, y que también ha evolucionado la doctrina de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y estableciendo en consecuencia severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    El Tribunal de instancia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, afirma que no se ha acreditado en debida forma que los policías del CNP acusados hubieran causado las lesiones descritas a Felix.

    Para obtener la anterior convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, y, contó con la valoración de las siguientes pruebas:

    1- Declaración de los agentes de la Policía Nacional acusados, quienes negaron haber golpeado al acusado e, incluso, haber tenido algún incidente con él mientras prestaban sus servicios en Comisaría. Los agentes manifestaron que su turno de trabajo terminó a las 7.00 de la mañana y que el recurrente entró a las 3.30 horas, siendo así que es frecuente que la entrada a calabozos se demore un tiempo si coinciden varias patrullas con detenidos. Sostuvieron que, pese a que pueden llevar porras, no suelen hacerlo, que su función es vigilar a los detenidos y que el primer cacheo no lo efectúan ellos, sino otros agentes.

    2- Declaración del agente de la Policía Nacional nº NUM005, quien manifestó cómo se documentó el ingreso del recurrente en calabozos la noche en la que sucedieron los hechos y que corroboró que los agentes que le custodiaron no suelen llevar porra. Relató que los agentes de la Policía Local que trasladaron al detenido solicitaron que se le llevara a "precalabozo", que es una dependencia habilitada para personas violentas y añadió que Felix estaba exaltado y olía a alcohol. Negó que hubiera presenciado algún enfrentamiento entre sus compañeros y el ahora recurrente.

    3- De la documental médica obrante en las actuaciones y las ratificaciones de los distintos informes por los médicos forenses en el Plenario se desprenden las lesiones que se reflejan en el relato de hechos probados de la resolución. En particular, se destaca que tanto la Sra. Camino como el Sr. Edmundo depusieron en el sentido de manifestar que las lesiones que padecía el recurrente eran compatibles con la versión que él sostenía y podrían ser consecuencia de golpes recibidos por el impacto de una porra u objeto longitudinal similar.

    La Audiencia Provincial razona que, pese a los informes médicos obrantes en la causa, no quedó acreditado que los agentes de la Policía Nacional golpearan al recurrente. Se refiere expresamente que Felix estuvo bajo custodia de la Policía Local hasta las 3.30 horas, momento en que ingresó en dependencias de la Policía Nacional y que a las 10.00 de la mañana fue conducido al médico, donde se le diagnostica de otalgia, sin que en este momento hubiese indicado al facultativo haber sido golpeado por los agentes acusados. La Sala atiende asimismo a la falta de concreción por parte del recurrente sobre la hora a la que habrían acaecido los hechos, por falta de correspondencia con las horas que se reflejan en los distintos partes médicos y refiere que la concreción al respecto de las mismas se efectuó en su declaración en mayo de 2014, esto es, tres meses después de los mismos.

    En último lugar, la Audiencia Provincial razona que el resultado arrojado por las diligencias de reconocimiento en rueda no fue categórico, pues el recurrente "tardó varios minutos, en una reconoció a un agente en un 70%, en otra dijo que no estaba y en otra reconoció a un agente que no estuvo en el momento de los hechos". La Sala sospecha que puede haber reconocido a los acusados a consecuencia de haberlos vistos en el Juzgado cuando fueron a declarar.

    En definitiva, el órgano sentenciador estima que no queda acreditado el momento exacto en el que se produjeron las lesiones que presenta el recurrente ni que fueran los agentes de la Policía Nacional acusados quienes las causaron.

    La Audiencia ha dado, pues, cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    No ha existido vulneración del derecho constitucional invocado, y desde la óptica de la tutela judicial efectiva se observa una respuesta suficiente frente a la pretensión condenatoria formulada por la acusación particular, aunque contraria a sus intereses.

    En este sentido, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

    Procede recordar, además, que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión, máxime cuando, como es el caso se pretende la modificación de un pronunciamiento absolutorio. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

El séptimo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 147.1, 175 y 176 del Código Penal, en relación con los coacusados en el procedimiento.

  1. Sostiene que de la prueba practicada ha quedado acreditado que los acusados cometieron los delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y contra la integridad moral del artículo 175 o, alternativamente del artículo 176 del mismo cuerpo legal por el que se siguieron las actuaciones.

    Argumenta que este motivo es tributario del anterior y reitera los motivos por los cuales entiende que la prueba practicada es suficiente como para proceder al dictado de una sentencia condenatoria. Plantea la subsunción jurídica de los hechos en la norma que, según estima, debió ser aplicada a partir de su particular interpretación del acervo probatorio.

  2. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    La técnica de la casación penal exige que en los recursos en los que se invoca infracción de ley se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado ( STS 19/2/2015).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente, no obstante denunciar la infracción de preceptos penales sustantivos, no ajusta su reproche al factum de la sentencia que constituye el presupuesto de prosperabilidad del motivo invocado.

    Para obtener la convicción de los hechos probados la Sala de instancia valoró con rigor y conforme a las reglas de la lógica, las pruebas de que dispuso, como hemos verificado en el motivo anterior, al que nos remitimos.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo referente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo formulado, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO

El octavo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba.

  1. Designa como particulares de los que se desprende el error, los siguientes:

    - Informe médico de la Agencia Valenciana de Salud de fecha 26 de febrero de 2014, obrante al folio 11 de la causa.

    - Informe médico de la Agencia Valenciana de Salud de fecha 26 de febrero de 2014, emitido a las 09:01 horas, obrante al folio 10 de la causa.

    - Parte de previsión de sanidad de fecha 26 de febrero de 2014, obrante al folio 29.

    - Informe de urgencias del Hospital de la Fe de fecha 27 de febrero de 2014, obrante a los folios 50 y 51 de la causa.

    - Informe del Hospital 9 de octubre de fecha 9 de marzo de 2014, obrante a los folios 53 a 55 de la causa.

    - Ficha de custodia del detenido, de fecha 26 de febrero de 2014 de la UPS, que obra al folio 145 de la causa.

    - Informe médico forense de Doña Camino, que obra al folio 335 de la causa.

    - Informe médico psiquiátrico emitido por el Doctor Higinio, obrante en el tomo 2º de la causa.

    Argumenta que tales informes y documentos acreditan los hechos que fueron objeto de acusación y, en particular, que los agentes acusados le golpearon causándole las lesiones que se refieren en el relato de hechos probados de la resolución.

  2. El art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige los siguientes requisitos: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 639/2018, de 12 de diciembre y 486/2018, de 18 de octubre, entre otras).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada para concluir que los acusados fueron autores de los hechos, algo que está vetado en esta instancia al recurrirse un pronunciamiento absolutorio.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente al que nos remitimos.

    No obstante procede recordar, en relación con los distintos informes periciales aludidos por el recurrente, que hemos dicho que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos ( STS de 8 de mayo de 2000).

    Pues bien, en el caso presente, todos los informes periciales que conformaron el acervo probatorio al alcance del Tribunal fueron valorados por el órgano a quo, no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone el recurrente. Además de que fueron valorados junto con otros medios de prueba como son las declaraciones testificales.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    _________________

    ________________

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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