ATS 1014/2019, 3 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2019
Número de resolución1014/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.014/2019

Fecha del auto: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2213/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2213/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1014/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) se dictó Sentencia de 10 de abril de 2018, con referencia rollo de Sala nº 17/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, como Sumario 1/2017, en la que cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Isidoro como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual mediante prevalimiento, con penetración vaginal y bucal, precedentemente ya definido a la pena de siete años y un día de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y de comunicarse con Edurne por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.

En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Enriqueta en 15.000 euros que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por Isidoro, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Vicenta Jiménez Ruiz, recurso de casación, alegando como motivos los siguientes:

i) Infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

ii) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia y haberse producido indefensión.

iii) Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación el artículo 181.2 del Código Penal.

iv) Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación el artículo 181.3 del Código Penal.

v) Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración del informe del centro de salud USM de Ibiza.

vi) Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración del informe psicológico de la psicóloga Pilar.

vii) Al amparo del n° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración del acta notarial de fecha 12 de marzo de 2018.

viii) Al amparo del n° 1 en su primer supuesto del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que, en la sentencia del Tribunal de instancia, no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

ix) Al amparo del n° 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que, en la sentencia del Tribunal de instancia, se consignan como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo, y subsidiariamente su desestimación.

Del mismo modo A.P.G, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Guzmán Altuna, interesó la inadmisión del recurso de casación formulado de contrario, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por infracción de preceptos constitucionales, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

  1. El recurso dentro de los motivos por infracción de preceptos constitucionales, sostiene en primer lugar la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada así como la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En relación a los motivos formulados por infracción de ley al amparo del art. 849.1, sostiene la indebida aplicación de los preceptos 181.2 y 3 del CP. En relación a los motivos basados en infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim, impugna la valoración realizada por el Tribunal sobre el informe médico del centro de salud, la pericial psicológica y del acta notarial obrante en las actuaciones. Finalmente alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim por falta de claridad en los hechos probados y predeterminación del fallo.

  2. El artículo 847.1º letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las Sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la Sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la Sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha sido dictada en un procedimiento cuya Sentencia es recurrible en casación.

    Se trata, sin embargo, de una Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que condeno a Isidoro como autor de un delito continuado de abuso sexual mediante prevalimiento por el que venía siendo acusado; de manera que contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 -Disposición transitoria única-. Concretamente, el procedimiento se incoó el día 11 de mayo de 2016, es decir, después de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la Sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de 10 de abril de 2019, dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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